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ATP1171-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 98618 César Augusto Delgado Ramos Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente ATP1171-2018 Radicación n.° 98618 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre las impugnaciones presentadas por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, César Augusto Delgado Ramos [accionante], Jorge Enrique Figueroa Morantes, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Laura Marcela Olier Martínez, Luis Miguel Alonso Ortiz y la Presidenta del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales [coadyuvantes], frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Bogotá, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso administrativo, al acceso de cargos públicos, al trabajo y a la confianza legítima de Delgado Ramos, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] 2.- Manifiesta la parte actora que mediante Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación (PGN) convocó al concurso público de méritos para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II y que en el texto de ese acto administrativo se fijó un término de dos años para la vigencia de las listas de elegibles. 3. - Señala que culminado el concurso y publicadas las listas de elegibles para cada especialidad, algunas listas sufrieron modificaciones posteriores en virtud de fallos judiciales que así lo ordenaron. 4. - Según el accionante si las listas de elegibles fueron modificadas, el acto administrativo debió surtir una nueva notificación, como en efecto hizo la entidad demandada, para salvaguardar el principio de publicidad y predicar su fuerza vinculante y oponibilidad. 5. - En ese orden de ideas, afirma que la vigencia de las listas de elegibles para cada cargo ofertado, debe contabilizarse desde la fecha en que la lista sufrió la última modificación, y que así se le solicitó que fuese al Procurador General de la Nación; empero, con oficio N° 00151 del 13 de marzo de 2018, el máximo representante del Ministerio Público negó la solicitud indicando que los dos años deben ser contados desde la primera publicación, pues considerar que el término debe ajustarse cada vez que la entidad tenga que realizar modificaciones en cumplimiento de órdenes judiciales, generaría una continuidad que a todas luces desbordaría los dos años previstos legalmente, además de vulnerar la naturaleza misma del acto administrativo ya que se trata de un acto particular de vigencia transitoria". 6. - Bajo esas circunstancias, argumenta que acude a la acción de tutela porque el término de vigencia de las listas de elegibles está próximo a expirar, y porque el juez constitucional es el único que puede emitir una orden señalando que el término de vigencia de las listas de elegibles debe contarse desde la notificación de la última modificación. 7. - Refiere que él y otros de los concursantes siempre le advirtieron al ente de control accionado, que lo procedente era el agotamiento de las listas de elegibles, más allá de que algunos fallos de tutela hubiesen amparado los derechos fundamentales de pre-pensionados, porque ninguna de esas decisiones judiciales ordenó desconocer los derechos de quienes conforman las listas. 8. - Menciona el actor que en su caso particular, él ocupa el puesto 106 de su lista y que hasta la fecha se ha realizado el nombramiento hasta el 105, por cuanto el concurso no ha tenido impulso desde el 1o de marzo de 2017, distinto a nombramientos que se han logrado a través de acciones de tutela. 9. - De otra parte, informa que el Consejo de Estado, a través de auto del 15 de marzo de 2017, proferido dentro de un proceso de simple nulidad de la Resolución N° 040 de 2015, que convocó al concurso de méritos de la PGN, dispuso como medida cautelar ordenar al ente de control abstenerse de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes fueron nombrados en virtud de esa convocatoria y que se encuentran en período de prueba, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en ese asunto.

Sin embargo, la entidad accionada ha hecho una interpretación errónea de la medida cautelar decretada y prácticamente ha suspendido el concurso y dejado de lado el agotamiento del registro de elegibles. 10. - Precisa la parte actora que la Corte Constitucional, en sentencia SU-691/17, protegió los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia vinculada a la PGN. pero en modo alguno señaló que los derechos de las personas vinculadas en provisionalidad estuvieran por encima de quienes ganaron el concurso público de méritos; empero, el ente de control persiste en no adelantar los nombramientos y proteger a los pre-pensionados. escudándose en supuestos fallos de tutela. 11. - Dentro de ese contexto, alega que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y acceso a los cargos públicos, porque, aunque existen vacantes en la PGN, se niega a hacer su nombramiento, pese a tener un derecho legítimo a ser designado en el cargo de Procurador Judicial II. 12. - Así las cosas, solicita al Tribunal conceder la protección constitucional deprecada y ordenar al Procurador General de la Nación, proferir los actos administrativos que señalen la fecha exacta a partir de la cual debe contabilizarse el término de vigencia de las listas de elegibles de las convocatorias N° 004 006 y 010 de 2015; así mismo, suspender el término de vigencia de las listas de elegibles de todas y cada una de las convocatorias adelantadas en virtud de la Resolución N° 040 de 2015, por el tiempo transcurrido entre el auto de fecha 15 de marzo de 2017, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso de simple nulidad de ese acto administrativo, que suspendió la calificación de los procuradores nombrados en periodo de prueba, y hasta tanto se emita el fallo que defina esta acción constitucional. 2.

En auto del 17 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación. 3. Mediante fallo de tutela del 27 del mismo mes y año, dicho cuerpo colegiado amparó los derechos al debido proceso administrativo, al acceso de cargos públicos, al trabajo y a la confianza legítima de César Augusto Delgado Ramos y ordenó: […] al Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez que proceda directa e inmediatamente al cumplimiento de esta sentencia, sin delegación de funciones ni atribuciones, en un término que en ningún caso podrá exceder el plazo de diez (10) días, a expedir una acto administrativo en el que resuelva si el accionante César Augusto Delgado Ramos, debe ser nombrado en alguno de los cargos de la convocatoria N° 006 de 2015.

En caso de una respuesta negativa deberá explicar cargo por cargo ofertado, cuáles son los motivos que impiden la provisión de tales vacantes. 4. Contra esa determinación, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, Delgado Ramos [accionante], Jorge Enrique Figueroa Morantes, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Laura Marcela Olier Martínez, Luis Miguel Alonso Ortiz y la Presidenta del Colegio Nacional de Procuradores Judiciales [coadyuvantes], interpusieron recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá no enteró a los miembros de la lista de elegibles para proveer los cargos de Procurador Judicial II Delegados para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación [Convocatoria 006 de 2015], realizada mediante Resolución n.° 345 del 8 de julio de 2016 y 711 del 31 de octubre de esa anualidad], quienes podrían tener interés o versen afectados con la decisión que se tome en este escenario.

En consecuencia, se hace necesario enterar a las referidas personas sobre el conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado por el accionante, quien cuestiona la fecha desde la cual se debe contabilizar la vigencia de la referida lista de elegibles. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 17 de abril de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a los miembros de la lista de elegibles para proveer los cargos de Procurador Judicial II Delegados para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación [Convocatoria 006 de 2015], realizada mediante Resolución n.° 345 del 8 de julio de 2016 y 711 del 31 de octubre de esa anualidad].

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por César Augusto Delgado Ramos, a partir del auto del 16 de mayo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 2 – cuaderno n.° 1. � Cfr. folios 265 a 299 – ibídem. PAGE 8