CUI 68001220400020250040702 Radicado 146342 Impedimento FAY NORIS LONDOÑO RUIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1170-2025 Radicación N°. 146342 (Aprobación Acta No. 145) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela interpuesta por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2. Del escrito de tutela radicado por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ se advierte lo siguiente: 2.1. Recrimina las actividades desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander con ocasión de la solicitud de restablecimiento de derechos que presentó a favor de su sobrino J.L.D. Así mismo, pidió compulsar copias «por el concierto para delinquir presentado entre la referida entidad y Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez», su cuñado. 2.2.
Luego, refirió que en contra de Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez se debe disponer orden de captura por todos los delitos que ha cometido y de no hacerse «tendrá que imputarle cargos a la Rama Judicial por cómplices» del precitado, pues este la ha intentado golpear y amenazado. 2.3. Indicó que ha tenido varios inconvenientes con el señor Lozada Núñez y sus padres, quienes han incurrido en violencia en contra de su progenitora, hermana y sobrino. 2.4.
Inicialmente, la acción de tutela correspondió a esta Corporación. Mediante proveído de 8 de abril de 2025 se requirió a FAY NORIS LONDOÑO RUIZ para «aclarar los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción, con el objeto de verificar la competencia y con ello determinar la autoridad que debe conocer de su solicitud». 2.5. Aclarada la solicitud por LONDOÑO RUIZ, mediante auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal remitió por competencia el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.
La demanda fue asignada a la Magistrada Susana Quiroz Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, el 7 de mayo de 2025, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a accionados como vinculados. 3.1. El 21 de mayo de 2025, se registró el proyecto del fallo de tutela por parte del Magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo, como Ponente, debido a la licencia concedida a la doctora Susana Quiroz Hernández. 3.2.
Por su parte, el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala de Decisión, manifestó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba impedido para participar en la resolución de la referida acción de tutela. 4. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en segunda instancia, conoció de la impugnación formulada por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-3109-010-2025-00021-01; y, mediante providencia de 8 de mayo del mismo año, negó las solicitudes de nulidad invocadas y confirmó parcialmente dicha providencia. 5.
En esa oportunidad, aseveró, estudió la revisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del -ICBF-, donde determinó que las inconformidades expuestas por LONDOÑO RUIZ versaban sobre: «i) la falta de conocimiento de las gestiones realizadas al interior del proceso de restablecimiento de derechos pretendido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obstaculizando su derecho a la información como denunciante, ii) la omisión de disponer la protección y salvaguarda de las garantías constitucionales de J.L.D y su progenitora, extrayéndolos del núcleo familiar en el que se encuentran, atendiendo la precitada solicitud y, iii) la comisión de múltiples conductas punibles en cabeza de los accionados sobre el menor y la madre». 6.
A través de auto de 21 de mayo del presente año, el Magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo no aceptó el impedimento formulado por el togado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, en atención a que, este último, no «comprometió su criterio, pues se trata de hechos novedosos y de problemas jurídicos que no fueron estudiados en la anterior acción constitucional; adicionalmente, se cuentan con nuevos elementos materiales probatorios incorporados trámite constitucional que tampoco fueron estudiados en precedencia». 7.
Consecuentemente, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de esta Corporación dirimiera de plano la cuestión. 7.1. Correspondió el asunto a esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1; y, mediante providencia ATP938-2025, aprobada con acta No. 121 de 27 de mayo de 2025, se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, por cuanto: «(…) sobre la manifestación de impedimento del doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, únicamente, se pronunció el Magistrado (…), quien integra la respectiva Sala de Decisión. Por tanto, al constatarse que el trámite impartido fue distinto al establecido por el legislador, la Corte se abstendrá de decidir de fondo y dispondrá la devolución inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con miras a que se integre la Sala de Decisión para asegurar el quórum decisorio y se pronuncie sobre el impedimento planteado dentro de la demanda constitucional promovida por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ». 7.2.
Regresó el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo; y, mediante auto de 10 de junio de 2025, los restantes magistrados de la Sala no aceptaron el impedimento manifestado por el doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, con fundamento en los siguientes argumentos: «(…) de modo alguno el Doctor Guillermo Ángel Ramírez comprometió su criterio, pues se trata de hechos novedosos y de problemas jurídicos que no fueron estudiados en la anterior acción constitucional; adicionalmente, se cuentan con nuevos elementos materiales probatorios incorporados al trámite constitucional que tampoco fueron estudiados en precedencia». 7.3.
Finalmente, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para su definición. III. CONSIDERACIONES 8. Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento.
Lo anterior, debido a que fue planteado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. 9. El Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela en su artículo 39, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” ] Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que: «La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 (…). 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva (…) El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional.
Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.] 10.
Así las cosas, no cabe duda que, en materia de impedimentos, es la Ley 906 de 2004 la norma llamada a regular la cuestión. Y, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto debe mostrar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho– y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto[footnoteRef:3]. [3: Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras. ] 11.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 12.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en establecer que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento dispuestas en la ley. 13.
En el presente asunto, el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, aludió a las causales descritas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales, disponen «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 14.
En relación con la circunstancia 4° impeditiva, esta Corporación ha indicado[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). 15. Ahora, respecto de la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que la participación en el asunto no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. 16.
También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 17. Aclarado lo anterior, en el presente caso, el doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa aludió a las causales descritas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y manifestó que fue el Magistrado Ponente de la impugnación formulada por la accionante, FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-3109-010-2025-00021-01. 18.
Que en esa oportunidad, analizó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del ICBF, y que las inconformidades expuestas por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ versaban sobre: « i) la falta de conocimiento de las gestiones realizadas al interior del proceso de restablecimiento de derechos pretendido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obstaculizando su derecho a la información como denunciante, ii) la omisión de disponer la protección y salvaguarda de las garantías constitucionales de J.L.D y su progenitora, extrayéndolos del núcleo familiar en el que se encuentran, atendiendo la precitada solicitud y, iii) la comisión de múltiples conductas punibles en cabeza de los accionados sobre el menor y la madre». 19.
Sin embargo, como bien lo indicaron los demás Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el presente trámite de tutela 2025-00407-00 se advierten hechos novedosos como son: (i) el archivo del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor J.L.D por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander; y, (ii) la denuncia presentada por la accionante, con radicado No. 680016000160202515362, por el delito de violencia intrafamiliar contra Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez. 20.
De manera que, se trata de cuestiones diferentes, pues en el fallo de tutela 2025-00021-01 el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa analizó « la falta de conocimiento de las gestiones realizadas al interior del proceso de restablecimiento de derechos pretendido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar»; y, en el presente asunto, el mencionado proceso de restablecimiento de derechos del menor fue archivado. 21.
Igualmente, tampoco comprometió su criterio en cuanto a la denuncia que la accionante interpuso contra Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez, en la medida que este hecho no fue manifestado por LONDOÑO RUIZ dentro de la acción de tutela 2025-00021-01. 22. De ese modo, es evidente que, el magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa no comprometió su imparcialidad ni manifestó su opinión; ya que no se pronunció sobre aspectos de fondo relacionados con los nuevos hechos expuestos en el presente asunto constitucional. 23.
Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento expresado por el doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela interpuesta por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Disponer que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13