Tutela 98720 LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1170-2018 Radicación 98720 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado especial de LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA, contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, la Procuraduría 62 Judicial II Delegado en lo Penal y el apoderado de víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, contra LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA se adelanta un proceso penal como presunto autor del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales con persona menor de 14 años, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Culminado el juicio, el 2 de noviembre de 2017 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dio a conocer que el sentido del fallo sería absolutorio, dada la atipicidad de la conducta atribuida. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata del peticionario. A la par, notificó en estrados que la audiencia de lectura de fallo tendría lugar el 16 de noviembre de 2017.
Indicó el accionante que la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali no compareció a la vista pública en que se dio lectura a la sentencia, ni excusó su inasistencia dentro de los tres días previstos en el artículo 169 de la Ley 906 de 2000, pese a lo cual, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dejó la siguiente constancia: «corren términos a partir de la notificación realizada al señor Fiscal».
Con fundamento en lo anterior, el 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía manifiesto su intención de impugnar el fallo de primera instancia durante la diligencia de notificación personal, en la que, además, se le concedió el término de cinco días para presentar la correspondiente sustentación. Cumplido lo anterior, se corrió el traslado a los no recurrentes.
En esta oportunidad, la defensa solicitó que se declare desierto el recurso por haber sido promovido de manera extemporánea. No obstante, denunció que tanto la impugnación como su oposición se encuentran pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desde el 15 de diciembre de 2017, a pesar de que la normativa pertinente le confiere diez días para registrar el proyecto y cinco días para decidir.
Agregó que no pretende cuestionar la determinación adoptada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, sino el procedimiento surtido con el propósito de notificar la providencia absolutoria del 16 de noviembre de 2017, pues, en su criterio, éste desconoció el trámite que para tal fin prevé la Ley 906 de 2004.
Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA acudió al juez constitucional, para demandar que se declare la ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, en razón a que la extemporaneidad del recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El representante de víctimas se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que en el caso examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el proceso se encuentra en trámite, al interior del cual el Tribunal Superior de Cali podrá determinar si el recurso de apelación presentado por la Fiscalía es o no extemporáneo.
A su vez, la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali informó que mediante escrito del 14 de noviembre de 2017 comunicó al Despacho de primera instancia que no podría asistir a la vista pública programada para el 16 de noviembre siguiente, dado que, por virtud de la designación efectuada por la Coordinación de CAIVAS, debía comparecer a otras diligencias asignadas a la Fiscalía 22, cuyo titular se encontraba en vacaciones.
Así las cosas, defendió la aplicación del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 por parte del Juzgado y solicitó que se niegue el amparo pretendido. Finalmente, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo.
Encontró que se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte actora debe ejercer los recursos de ley. El apoderado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los relacionados con la presunta mora injustificada en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, razón que considera suficiente para acceder a la protección del derecho fundamental de petición de LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, en la demanda de tutela el apoderado de LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA, atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento como a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quien acusa de desconocer los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación promovido contra la decisión absolutoria dictada a su favor.
No obstante, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, desconociendo con ello que carecía de competencia para abordar su estudio. Según lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales superiores de distrito judicial serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, es evidente que su conocimiento corresponde a esta Sala de Casación, por competencia. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias desde el auto del 6 de abril de 2018, por medio del cual se admitió la demanda constitucional, y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 6 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela de primera instancia. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2