CUI 76001220400020230167201 Impugnación de tutela No. 135152 ANA MARLLY VALENCIA GONZÁLEZ y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP117-2024 Radicación n°. 135152 Acta No. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la abogada Silvana Mesu Mina, quien manifestó actuar como apoderada de MANUEL ALIRIO VALENCIA GONZÁLEZ, LEONARDO VALENCIA GONZÁLEZ, ANA MARLLY VALENCIA GONZÁLEZ, JOSÉ ULFREDO VALENCIA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela que formuló contra la Procuraduría General de la Nación. II.
HECHOS 2. Fueron resumidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), en los siguientes términos: « La Dra. Silvana Mesu Mina presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad que sea ordenado a la misma que dé respuesta a solicitud por ella radicada en representación de los ciudadanos antes referidos, el 17 de abril de 2023, a través del correo quejas@procuraduria.gov.co pero no allega poder para presentar la demanda constitucional.».
III. DECISIÓN IMPUGNADA 3. Concluido el trámite propio de la acción de tutela, mediante fallo del 7 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) rechazó de plano la tutela; (i) por falta de legitimación en la causa por activa; en su criterio, (ii) la profesional del derecho no está facultada para acudir a la solicitud de amparo, pues no se logra identificar que es quien ejerce la defensa de los intereses de los libelistas dentro de la petición referida, (iii) y de ser así, ello tampoco la habilita para acudir a esta acción constitucional en busca de protección de derechos fundamentales ajenos y tampoco se encuentran dadas la condiciones para actuar como agente oficioso.
En la misma decisión consideró que “ los demandantes puedan acudir nuevamente al amparo de manera directa o a través de apoderado judicial, pero acreditando las condiciones para ello”. IV. IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por la abogada, quien manifestó que no comparte la decisión del a quo, teniendo en cuenta que a la fecha no le han dado respuesta por parte de la entidad accionada a la queja que presentó y se siguen violando los derechos “ a la igualdad debido proceso (sic)”.
Respecto A la reclamación, la abogada allegó poder conferido por los accionantes, tal mandato pretende constatar la legitimación para actuar en la demanda constitucional. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
La abogada orienta la acción a que se protejan los derechos fundamentales de petición y a la igualdad de MANUEL ALIRIO VALENCIA GONZÁLEZ, LEONARDO VALENCIA GONZÁLEZ, ANA MARLLY VALENCIA GONZÁLEZ, JOSÉ ULFREDO VALENCIA GONZÁLEZ, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, la mencionada entidad no se ha pronunciado respecto a la solicitud presentada por la profesional del derecho, el 17 de abril de 2023 mediante correo electrónico. 8.
En esta acción constitucional, la aludida profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses de los prenombrados ciudadanos, como consecuencia, el a quo rechazó de plano la acción constitucional por falta de legitimidad en la causa por activa. 9. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) por su representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 10.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: “(…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”. 11.
En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada directamente por la abogada quien se anunció como apoderada de MANUEL ALIRIO VALENCIA GONZÁLEZ, LEONARDO VALENCIA GONZÁLEZ, ANA MARLLY VALENCIA GONZÁLEZ, JOSÉ ULFREDO VALENCIA GONZÁLEZ, sin embargo, no acompañó con la solicitud de amparo el poder especial que la legitime para actuar en nombre de los mencionados ciudadanos. Tampoco manifestó que actuaba en condición de agente oficioso, ni mucho menos acreditó que los actores estaban imposibilitados para hacer valer por su cuenta los derechos fundamentales de los que son titulares. 12.
Lo anterior, llevó al a quo a rechazar de plano el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, decisión que resultaba ajustada a la normatividad aplicable y a la realidad procesal. 13. No obstante, al presentar impugnación frente a la aludida decisión, la abogada aportó poder especial otorgado por los libelistas, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la falta de legitimación en la causa por activa y se hace necesaria la admisión de la demanda. 14.
Este criterio fue ratificado por esta Corporación en la tutela STP13016-2023, 14 nov. 2023, Rad. 134137, en cuanto precisó: “Sin embargo, al presentar la impugnación frente a la aludida decisión, la abogada García Salazar explicó la razón por la cual, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante auto del 11 de octubre de 2023, y manifestó que ello obedeció a que, en esa misma fecha -11 de octubre- le «realizaron una intervención quirúrgica de corrección de cesárea, retiro de granulomas y de hernia», la cual, le generó una incapacidad médica de 10 días.
Aunado a lo anterior, aportó poder especial otorgado por BALTAZAR ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la demanda en cuanto al accionante se refiere.” 15. Por tanto, tras haberse subsanado la falencia advertida por el a quo, la decisión del 7 de diciembre de 2023 será revocada y, en su lugar, se devolverá la actuación para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) avoque, tramite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por los libelistas, por intermedio de su apoderada judicial, dentro del término legalmente establecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Revocar la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), para que asuma el conocimiento de la demanda y emita el correspondiente fallo. 3. Notificar lo aquí dispuesto a los accionantes y a su apoderada.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20