Radicado 11001020500020250096501 Número interno 146153 Impugnación GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1169-2025 Radicación nº 146153 Acta n.° 145 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, contra el auto proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que rechazó la demanda promovida contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada con la negativa a la solicitud de concederle un amparo de pobreza.
II.
HECHOS 2. De la información obrante en el expediente se extrae que, el 5 de mayo de 2025, el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó demanda de tutela en contra del Magistrado Francisco Ternera, de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, manifestando lo siguiente: «HECHOS ACTÚO EN MI ACCIÓN DE TUTELA Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-01880-00 GERARDO HERRERA TUTELO A FRANCISCO TERNERA sala civil de la corte s j - HECHOS ACTÚO EN MI ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.o 11001-02-30-000-2025-00079-00 COMO CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN DERECHO, DONDE PEDÍ COMO BENEFICIO DE LEY SE CONCEDIERA AMPARO DE POBREZA EN MI ACCION DE TUTELA, AMPARADO EN EL BENEFICIO QUE LA LEY ME BRINDA Y ACLARANDO NO SER ABOGADO.
El tutelado no concede mi amparo de pobreza y por ello le tutelo, al desconocer que dicho amparo de pobreza es el BENEFICIO EN DERECHO QUE COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO Y SIN RECURSO ECONÓMICO ME OTORGA LA LEY. Pretensiones se ordene al tutelado conceder el amparo de pobreza pedido en derecho por mi [sic], en la acción [sic] de tutela para q [sic] me garantice art 29 cn [sic] me amparo en postura de la H CC para exigir en derecho el amparo pedido por mi [sic] […]» 3.
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 12 de mayo de 2025, inadmitió el libelo y requirió al accionante para que —en el término de tres días— precisara la acción instaurada, así como las providencias que son objeto de reproche y los supuestos defectos que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales.
Ello, por cuanto consideró confuso el planteamiento del actor, quien se refirió a dos radicaciones distintas (11001020300020250188000 y 11001023000020250007900) tramitadas en esa misma Sala, sin individualizar los hechos ni las decisiones cuestionadas, ni los cargos que les atribuye. 4. Mediante correo electrónico de 15 de mayo siguiente, el accionante respondió al requerimiento en los siguientes términos: «SEÑORIA LUIS HERRERA ESD GERARDO HERRERA ACTUANDO EN MI TUTELA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00965-00 SOLCITO REQUIERA BAJO SUS BASTOS PODERES DE INSTRUCCION A LA TUTELADA A FN QUE LE BRINDE LA INFORMACION QUE ME REQUIERE A MI, PUES NO SE COMO CORREGIR MI TUTELA ES JUSTO Y NECESARIO EN DERECHO QUE LA TUTELADA ACLARE AL JUZGADOR QUE O CUAL EXPEDIENTE O RADICADO ES EL CORRETO, A FIN QUE ME GRANTICE MI ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA LE PIDO PARA FUTURA OCASION, SIEMPE REMITA EL LINK DEL ESCRITO DE TUTELA PARA MEDIO CONOCER DE QUE ME HABLA.
BAJO JURAMENTO MANIFIESTO NO TERNER TRABAJO ACTUALMENTE, NO SER ABOGADO Y PIDO CONBCEDA AMAPROD EPOBREZA ENE STA TUTELA PARA QUE ME GARANTICE ART 29 CN» [SIC] 5. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, al día siguiente (16 de mayo), respondió a la solicitud del accionante remitiendo el expediente del presente trámite de tutela, e informando sobre el reparto e inadmisión de la demanda tutelar.
III. EL AUTO IMPUGNADO 6. La Sala de Casación Laboral, mediante auto de 22 de mayo de 2025, rechazó la acción de tutela, considerando que, dentro del término concedido, no se dio cumplimiento a lo ordenado previamente para subsanarla, y, de lo obrante en el expediente, no es posible determinar las actuaciones censuradas por la parte actora.
IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el auto, GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS lo impugnó. En su memorial de alzada manifestó que considera paradójico que no se le conceda el amparo de pobreza en sus escritos de tutela, pero cuando reclama ese derecho le responden que sus escritos son confusos. V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021—, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. 11.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, al no haber sido subsanada la demanda, conforme al requerimiento que en tal sentido le efectuó la Sala A-quo. 12. En el caso sometido a conocimiento de la Sala, se advierte necesario puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión C-483 de 2008 indicó: «Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.
Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.» (Subrayado fuera del texto original) 13.
Ahora, en virtud del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. No obstante, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». 14.
Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al punto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 15.
En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional en Auto 227 de 2006, entre otros, manifestó que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».
Análisis del caso en concreto 16. En el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de las pretensiones que se perseguían, la Sala a quo requirió a la parte actora para que efectuara una fundamentación mínima, que disipara esas imprecisiones contenidas en el escrito de tutela.
Es decir, se esperaba una relación concreta de cuáles eran los reparos específicos que endilgaba a la autoridad judicial accionada y las providencias que cuestionaba, sin embargo, el actor no ofreció ninguna claridad al respecto. 17. Sin que con lo anterior se pretenda desconocer lo dicho por la Corte Constitucional (T-183 de 1995), en lo que respecta a que la acción de amparo es «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela». 18.
Frente a las manifestaciones del actor contenidas en el escrito de impugnación[footnoteRef:1], basta señalar que, verificado el escrito de tutela, se logró evidenciar que es confuso y alude a dos radicaciones distintas, ambas de procesos de tutela adelantados ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se pueda distinguir las providencias concretas que censura ni el reproche que eleva por esta vía constitucional. [1: Según las cuales tilda de «curioso que se me niegue el amparo de pobreza cuando pido amparo de pobreza en mis escritos de tutela y cuando se niega mi amparo de pobreza derecho que por ley tengo se diga que mis escritos de tutela son confusos [¿]COMO HAGO PARA PRESENTAR TUTELAS EN DERECHO SI NO SOY ABOGADO Y ME NIEGAN EL AMPARO DE POBREZA EN MIS TUTELAS [?] [¿]ACASO LO QUE SE NIEGA ES MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA[?]»] 19.
Así las cosas, la Sala estima que la determinación adoptada de rechazar la demanda de tutela, dada la omisión del libelista de realizar los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, resultaba acertada y acorde con lo establecido en la normativa y jurisprudencia referida en los párrafos anteriores. 20.
A propósito, resulta importante puntualizar al accionante que cuenta con la posibilidad de intentar nuevamente la acción de amparo, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. 21. Finalmente, en atención a lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, que dispone que corresponde a la Corte Constitucional «[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales», en concordancia con los distintos pronunciamientos del mismo Tribunal que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que ella sea eventualmente sometida a revisión (Cfr. Sentencia T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre otros), se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional. 22.
Por las anteriores razones, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar la providencia impugnada. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1