CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 105823 A/. Uriel Jacinto Quinto Cunacue LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1168-2019 Radicación n° 105823 Acta No. 181 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Dumar Fernando Chasqui Pencue, quien manifiesta actuar como apoderado de Uriel Jacinto Quinto Cunacue, contra el Resguardo indígena de San Andrés de Pisimbalá (Municipio de Inzá, Cauca) y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo: El 6 diciembre de 2016, Uriel Jacinto Quinto Cunacue es capturado por la guardia del resguardo indígena de San Andrés de Pisimbalá, como presunto autor del delito de homicidio de Sandra Liliana Cuello Piñacue, quien era su compañera sentimental, siendo puesto a disposición de la jurisdicción ordinaria – Policía Nacional del municipio de Inzá, Cauca.
Al día siguiente, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo trasladado al centro carcelario de mínima seguridad de Silvia, Cauca. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad.
El 3 de mayo de 2018 se surtió audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual, el accionante manifestó su voluntad de allanarse a los cargos, lo cual aprobado por el Juzgado cognoscente, propició la sentencia del 27 de junio siguiente, la cual fue objeto de oposición por parte de la gobernadora del resguardo de San Andrés de Pisimbalá, quién dio lectura a un acta de una asamblea celebrada el 24 de junio del mismo año. Aduce que ningún sujeto procesal tuvo conocimiento de esa diligencia, por tanto, las decisiones allí contenidas fueron tomadas de manera arbitraria, vulnerándose además, el derecho de defensa de Quinto Cunacue.
La Fiscalía presentó oposición a dicha determinación, siendo coadyuvada por el defensor. En audiencia del 27 de junio de 2018, el Juzgado cognoscente dispuso negar la remisión del caso a la justicia especial indígena y ordenó enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado; sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse al respecto, devolviendo el proceso al Despacho de origen.
Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo indígena de San Andrés de Pisimbalá del municipio de Inzá, Cauca y la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, con ocasión del proceso penal referido. 2.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otra persona como es justamente el presente caso; eventualidad que precisa ciertas exigencias para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.
En el asunto objeto de examen, a pesar de que el abogado Dumar Fernando Chasqui Pencue, en el libelo tutelar manifiesta ser el apoderado de confianza de Uriel Jacinto Quinto Cunacue y referenciar en el numeral séptimo del acápite de hechos « Tengo poder especial para actuar», dicho documento no fue allegado a la presente actuación. 2.1. Luego, no es posible invocar la protección de los derechos presuntamente vulnerados a Uriel Jacinto Quinto Cunacue, sin que medie la facultad expresa para ello. 2.2.
Por ende, al carecer el profesional del derecho, de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Dumar Fernando Chasqui Pencue, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - De no ser impugnada esta decisión, ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2