CUI 11001020400020230168100 Radicado interno 132659 Tutela primera instancia Hernando Pachón Beltrán FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1167-2023 Radicación N. 132659 Acta n.° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por HERNANDO PACHÓN BELTRÁN, contra la providencia STP8842-2023, proferida en primera instancia por esta Sala el 29 de agosto de la anualidad.
II.
ANTECEDENTES 2. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a HERNANDO PACHÓN BELTRÁN y otros, como coautores responsables de los delitos de tortura agravada en concurso con privación ilegal de libertad, por lo que impuso una pena de 198 meses de prisión y multa de 1.799,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el proceso penal radicado con número 05-001-60-00206-2017-4947902 3.
Impugnada la determinación anterior, con fallo del 10 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó, decisión contra la que se promovió recurso extraordinario de casación.
4. HERNANDO PACHÓN BELTRÁN interpuso tutela, al considerar transgredidos sus derechos, en atención a las presuntas irregularidades del proceso seguido en su contra, las que se resumen en: (i) denuncia penal confusa y no se identificó quien la realizó, (ii) “ violación de las normas ” en la diligencia de reconocimiento fotográfico y con fundamento en ello se emitió la orden de captura, por lo que la víctima “pudo haberse equivocado ”, (iii) la Fiscalía se extralimitó en la investigación y (iv) su caso se llevó paralelamente en la Justicia Penal Militar. 5.
Asignado el asunto por reparto a esta Sala, con auto del 16 de agosto de 2023, se avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados (Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto penal en referencia), a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
Mediante fallo STP8842-2023 del 29 de agosto de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, al advertir que el proceso censurado aun está en trámite, por lo que se incumple el requisito general de subsidiariedad. 7. Dicha providencia fue notificada al demandante el 12 de septiembre de 2023, según se constata con el acta remitida por el establecimiento penitenciario y carcelario de Itagüí; y, en la misma fecha, se allegó por HERNANDO PACHÓN BELTRÁN solicitud de nulidad y escrito de impugnación contra el fallo emitido por esta Corporación. III.
SOLICITUD DE NULIDAD
8. HERNANDO PACHÓN BELTRÁN pidió la nulidad del fallo STP 8842-2023 del 29 de agosto de 2023, con fundamento en que no se vinculó a la Sijin Meval como tampoco a la Clínica de la Policía “pues se solicitó la historia clínica del señor investigador YEISON URIBE SÁNCHEZ para determinar que si es verídico que sufría trastornos mentales, pero no solo la negaron sino que también no vincularon a la Sijin para que diera cuenta de las actividades que realizaba el señor investigador, situación parecida que realizo (sic) la corte suprema no solo negó sino que vínculo a la clínica ni a la Sijin Meval».
Finalmente, insistió en los presuntos errores que evidencia en la actuación seguida en su contra y resaltó su inocencia en los delitos endilgados. IV. CONSIDERACIONES 9. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 10.
Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 11.
A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 12. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 13.
Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 14.
Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 15. En el asunto que se analiza, HERNANDO PACHÓN BELTRÁN, solicitó la nulidad del fallo con fundamento en una indebida integración del contradictorio.
A su parecer, tanto la Clínica de la Policía y Sijin Meval, debieron ser vinculadas por cuanto era necesario solicitar la historia clínica de un investigador para determinar si aquel sufría trastornos mentales. 16. Sobre ese respecto, la Corte Constitucional en proveído A553-21, indicó: 13. La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizarlos derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados.
En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”. 14. El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.
La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.
Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable». 17.
Esta Sala de Decisión, como juez de primera instancia, examinó la demanda promovida por PACHÓN BELTRÁN; y, advirtió, que la censura se dirigía en contra de las actuaciones adelantadas en el proceso penal radicado con número 05-001-60-00206-2017-4947902 por los presuntos delitos de tortura agravada en concurso con privación ilegal de libertad, ello debido a las presuntas irregularidades que, a su juicio, se presentaron, entre las que indicó que, el investigador “ tenía problemas mentales o psicológicos que conllevaron a cometer errores”. 18.
Ahora, de conformidad con tal reproche, en auto del 16 de agosto de 2023, a través del cual se avocó el conocimiento del asunto; se ordenó además vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta contra el accionante radicado con número 05-001-60-00206-2017-4947902, quienes para esta Sala, tenían interés jurídico en las resultas del trámite.
Analizados los medios de convicción allegados al plenario, se concluyó que la tutela devenía improcedente, ya que el proceso se encuentra en curso, es decir el debate no ha finiquitado, lo que evidencia incumplido el presupuesto general de subsidiariedad. 19. Por consiguiente, la solicitud del actor es infundada y no satisface la exigencia de la carga argumentativa, dado que al equiparar su pretensión con lo descrito en el artículo 133 del Código General del Proceso, y del análisis del trámite constitucional, no se evidencia causal que invalide las actuaciones realizadas por esta Corporación dentro del asunto de referencia, máxime cuando su petición en relación con “ solicitar la historia clínica de un investigador” hace parte de las presuntas irregularidades que, a su juicio, evidenció en la actuación penal seguida en su contra. 20.
En realidad, la pretensión del actor, es insistir en unos yerros del proceso penal; no obstante, en la providencia se analizó su reclamación y se dijo porque ello no es procedente por esta vía. 21. En consecuencia, dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala la negará y, en consecuencia, atendiendo la solicitud subsidiaria del demandante; esto es dar trámite a la impugnación de la sentencia proferida por esta Sala, se concederá la alzada ante la Homóloga civil, conforme las previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 1, IV.
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas en precedencia. 2. CONCEDER la impugnación promovida contra el fallo emitido por esta Corporación el 29 de agosto de 2023; y, en consecuencia, REMITIR el asunto a la Sala de Casación Civil a fin de resolver la alzada propuesta por el accionante. 3. NOTIFICAR este auto a las partes al tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11