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ATP1167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

CONFLICTO de competencia tutela No. 105954 Williám Burgos Díaz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1167-2019 Radicado N° 105954. Acta 181. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM BURGOS DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2019, por intermedio de apoderado judicial, el señor WILLIAM BURGOS DÍAZ interpuso acción de amparo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental de petición; en consecuencia se diera respuesta a la solicitud elevada el 10 de junio del año en curso, y procediera a asignar cita médica en la especialidad de medicina general en la ciudad de Duitama (Boyacá). 2.

Una vez radicada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en providencia del 08 de julio de la presente anualidad, en razón al factor territorial de competencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá – reparto, proponiendo conflicto de competencia negativo.

Lo anterior, al considerar que el hecho que fundamentó la acción se está produciendo en la ciudad de Bogotá, donde se ha presentado la conducta omisiva estimada como lesiva del derecho fundamental invocado, toda vez que la entidad demandada tiene su sede en dicha ciudad. Aunado, a la falta de certeza respecto a la dirección de residencia el actor. 3.

Con posterioridad, el expediente correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien se mostró en desacuerdo con lo planteado por su homólogo, y mediante auto del 17 del mismo mes y año, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de los juzgados en conflicto. Al respecto señaló, que en materia de derecho de petición, los efectos de la supuesta vulneración se daban tanto en la ciudad de Tunja, lugar que el accionante informó como dirección para recibir la respuesta a la petición elevada; así como en la ciudad de Bogotá, sede de la entidad accionada, donde se ha omitido dar respuesta a lo pedido.

No obstante, el señor WILLIAM BURGOS DÍAZ escogió para interponer la acción tuitiva el primero de los lugares, razón por la que considera que la demanda debió ser conocida por el despacho inicial. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas, se centra en que, mientras el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja consideró que la competencia para conocer de la demanda radica en los de esa especialidad con sede en Bogotá, por ser el domicilio del demandado; el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por su parte, estimó que el asunto le corresponde al funcionario de la capital de Boyacá, porque de los dos sitios donde se puede predicar la afectación al derecho fundamental, el accionante escogió ese lugar. 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 4.

Bajo tales criterios y al revisar la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja de la accionante, está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento sobre la petición presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, domiciliada en Bogotá, razón por la que, en principio, la competencia para conocer el presente asunto radicaría en los Jueces del distrito judicial de esta capital.

Ahora bien, fue en Tunja donde el interesado decidió formular el amparo; mismo sitio que consignó como dirección de notificaciones, esto es la « Calle 23B No. 2ª-05»[footnoteRef:1]. Y en donde se extienden los efectos de la presunta vulneración, si se tiene en cuenta que es allí donde probablemente reside el perjudicado. [1: Folio 14.] 5.

Luego, como los dos Distritos Judiciales (Tunja y Bogotá), a primera vista, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Tunja fue seleccionado por la parte actora para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.

Corolario de lo anterior, el conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por WILLIAM BURGOS DÍAZ, corresponde a la referida autoridad judicial de la capital de Boyacá. Por lo anotado, se ordenará que la actuación sea remitida a la agencia judicial en mención, para que de manera inmediata avoque conocimiento de la misma, y se imparta el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Informar de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2