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ATP1166-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación Tutela 105536 A/ Vinicio Claret Pizarro Ibarra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1166-2019 Radicación n° 105536 Acta 181 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver lo pertinente sobre la impugnación impetrada por Vinicio Claret Pizarro Ibarra, respecto del fallo proferido el 15 de mayo del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra de la Fiscalía Treinta y uno Seccional de Santa Marta, Juzgado Segundo Civil Municipal, Alcaldía Distrital y la Inspección Norte de Policía, despachos todos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Notaría Tercera, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y Oficina de Archivo Central. 1.

ANTECEDENTES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de acuerdo con la información obrante en el plenario, se advierte que no fueron vinculados al trámite tutelar las partes e intervinientes dentro del proceso de Restitución de inmueble arrendado, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, bajo el radicado No. 470014003002-2014-00121-00, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.

Lo anterior por cuanto revisada la súplica constitucional, se advierte que la pretensión del libelista se encamina a que se ordene a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta oficiar a la Inspección de Policía para que detenga toda la actuación que en materia de lanzamiento tenga programado sobre el inmueble objeto de esta acción constitucional y al Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta pronunciarse sobre la oposición planteada por el accionante y suspender la diligencia o ejecución de la sentencia proferida dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado, hasta tanto se defina de fondo el proceso penal.

Además, el A quo constitucional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 mediante auto del 3 de mayo del año avante, concedió la medida provisional solicitada por el accionante enunciando: «…es necesario que la Judicatura adopte medidas frente a las órdenes de lanzamiento contra el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11 de esta ciudad, a fin de evitar que la amenaza de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la debida administración de justicia devenga en vulneración, razón por la cual se considera necesario suspender de manera provisional las órdenes de lanzamiento contra el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21-11 hasta cuando sea decidida la presente acción constitucional».

De manera que, acorde con el sustento fáctico de amparo reclamado, no cabe duda que las partes referidas tienen un interés legítimo en este asunto, por cuanto pueden eventualmente verse afectadas con las resultas del presente trámite constitucional. 2. En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 15 de mayo del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes mencionadas en precedencia. De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del fallo de fecha 15 de mayo del presente año, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por Vinicio Claret Pizarro Ibarra, para que se vincule a las partes e intervinientes dentro del proceso de Restitución de inmueble arrendado, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, bajo el radicado No. 470014003002-2014-00121-00.

Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 1 PAGE 5