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ATP1166-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78448 LUIS CARLOS CAICEDO URREA Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1166-2015 Radicación Nº 78448 (Aprobado en Acta Nº 91) Bogotá. D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve los impedimentos manifestados por doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS CAICEDO URREA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. LUIS CARLOS CAICEDO URREA promovió acción de tutela contra de la Fiscalía General de la Nación Subdirección de Gestión de Apoyo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, entre otras garantías, por cuanto en su calidad de Técnico Investigador II, adscrito a la Seccional de Policía Judicial CTI Área Criminalística de Popayán, y afiliado a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –ASONAL JUDICIAL DE COLOMBIA- participó del cese de actividades llevado a cabo desde el 9 de octubre de 2014 con el fin de propugnar por la materialización de prerrogativas colectivas reclamadas, lo cual, dice, no fue declarado ilegal.

Sin embargo, la institución demandada con desconocimiento de la legitimidad del paro impartió la orden de no pago de nómina para quienes hacían parte de tal cese de actividad, razón por la cual no se le canceló el salario correspondiente al mes de noviembre, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales, pues éste es el único ingreso para su subsistencia y la de su familia.

En ese orden, solicitó como medida provisional, la suspensión de todos aquellos actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación y en los cuales se ordenó la no cancelación del salario para aquellas personas que estuviesen en cese de actividades, así como que el juez constitucional dispusiera «pagar en forma inmediata mi salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, por la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados (…)» y «conminar al Fiscal General de la Nación para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados (…)». 2.

Allegadas las diligencias por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, los Magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ manifestaron su impedimento para conocer del trámite, con fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que tenían un interés en la actuación procesal, pues la Rama Judicial igualmente entró en cese de actividades, circunstancia que llevó a que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa dispusiera la implementación de una auditoría interna en cada distrito para verificar la efectiva atención al público durante el término del paro, advirtiendo la existencia de una orden de no pago de salarios y prestaciones en caso de determinarse una situación contraria, por tanto, observamos una latente afectación de sus derechos salariales, evidenciándose un interés concreto ante una expectativa manifiesta de menoscabo prestacional, como quiera que en las dependencias donde funciona el Tribunal no se permitió el ingreso al público. 3.

El 20 de febrero de 2015 la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán integrada por los doctores ALFREDO CASAS MARTÍNEZ, RAINEL PEDROZA y JOAQUIN EMILIO MUÑOZ[footnoteRef:1] resolvieron no aceptar los impedimentos manifestados en este trámite, motivo por el cual ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para su definición. [1: Salvo voto] CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], en cuanto dispone que al juez de tutela se le impone la obligación de declararse impedido si advierte que concurre cualquiera de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, en concordancia con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:3] que señala que si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. [2: Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

(Subrayado fuera de texto).] [3: Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad, (Subrayado fuera de texto).] La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:4].» [4: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] Los anteriores, son los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ de la Sala Única del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con la manifestación de impedimento y la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto.

En este caso, los citados Magistrados del mencionado Tribunal Superior, plantearon la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: «Artículo 56. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.».

Sobre la materialización de esta causal, esta Corporación en auto CSJ AP 9 Ag. 2005, Rad. 23903 y decisiones allí citadas ha señalado que: El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.

En relación con esta temática, también ha señalado que: El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre la forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo.

(CSJ AP, 7 Mar. 2012, Rad. 36311 y CSJ AP3734-2014). Así, entonces, «corresponde establecer si el “juez recusado o impedido en el caso concreto obtendría un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad» (CSJ.

AP, 1 jul. 2009. Rad. 31941), por manera que, «la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso » (CSJ AP, 24 jul. 2008.

Rad. 30188. Cfr. CSJ AP, 4 may. 2010. Rad. 3200, CSJ AP, 1º feb. 2012. Rad. 38195, entre otras). En el caso bajo examen, se tiene que los Magistrados de la Sala Única del Tribunal de Popayán, dijeron tener un interés directo en la actuación ante una expectativa manifiesta de menoscabo prestacional y salarial, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al igual que lo hizo la Fiscalía General de la Nación, publicaron comunicados el 11 y 15 de diciembre de 2014, informando no pagar salarios ni prestaciones sociales a los servidores judiciales que no estuviesen laborando como consecuencia del cese de actividades programado por ASONAL JUDICIAL.

Al respecto la Sala observa que tal motivación para sustentar la causal de impedimento no resulta suficiente para determinar que al asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS CAICEDO URREA se desconozca la imparcialidad y objetividad que deben guiar a los funcionarios judiciales Lo anterior, por cuanto no se evidencia como bien lo señalara la Sala de Conjueces que el interés que generó la manifestación impeditiva sea real o exista verdaderamente, por el contrario, se advierte que las circunstancias que la determinaron se basan en hechos inciertos, puesto que resulta hipotético que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopte similares medidas a las de la Fiscalía General de la Nación, accionada en este trámite, para manejar las consecuencias derivadas del cese de actividades de los funcionarios judiciales, así como puede ser una suposición que tales directrices afecten patrimonialmente a los Magistrados que exteriorizaron su impedimento, puesto que, además de que ello no se verificó, lo cierto es que se trata de instituciones diferentes que pueden o pudieron adoptar lineamientos administrativos con alcances diversos.

Pero es que además los Magistrados impedidos no refieren elementos de juicio indicativos de la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, debido a que más allá de la mera afirmación del « interés en el proceso» este no resulta concreto y actual. La exteriorización del impedimento corresponde a una situación indefinida, incluso se encuentra ya superada.

En efecto, basta revisar el comunicado de prensa de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 22 de diciembre de 2014, para concluir que los salarios de los servidores judiciales fue debidamente cancelado. En ese orden, la posibilidad aquí aludida no alcanzó el grado de expectativa manifiesta requerido para la prosperidad del impedimento Corolario de lo expuesto, la manifestación de impedimento se observa infundada, por tanto las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS CAICEDO URREA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas RESUELVE Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, para conocer de la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS CAICEDO URREA.

Segundo.- Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Tercero.- Comunicar la presente determinación en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12