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ATP1164-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Colisión de competencia 105805 A/. Representante Legal Organización TERPEL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1164-2019 Radicación n° 105805 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y el 7º Penal del Circuito de Ibagué, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Ríos Gómez, quien actúa como representante legal de la Organización “TERPEL S.A.”, contra la Fiscalía 76 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Ibagué -Tolima, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Según los elementos allegados, Jorge Andrés Ríos Gómez, quien actúa como representante legal de la Organización “TERPEL S.A.”, radicó ante los jueces penales del circuito de Bogotá tutela en contra de la Fiscalía 76 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, por la aparente transgresión del derecho de petición al omitir la accionada pronunciarse frente a solicitud de desarchivo de la denuncia penal instaurada por la parte actora en contra de Sandra Milena Vergara Vergara por el presunto delito de abuso de confianza. 2.

El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 26 de junio del presente año, dispuso la remisión de la misma al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Ibagué, para que se someta a reparto dentro de los juzgados penales del aludido circuito judicial, por cuanto, allí es donde se está vulnerando el derecho fundamental incoado. 3.

Asignado por reparto el plenario al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, rehusó adelantar el trámite de la acción al considerar que el accionante radicó, a prevención, la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y, dispuso la remisión del expediente a su homólogo en la ciudad de Bogotá advirtiendo que de no ser compartidas por aquel las argumentaciones expuestas, propone conflicto negativo de competencia para que se le imprima el trámite respectivo. 4.

Retornada la actuación al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, dicha célula judicial por auto del 12 de julio anterior, en consideración a que en la primera oportunidad había declarado su incompetencia para conocer de la presente acción constitucional, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de las Salas colisionantes. 2.

Adviértase que conforme con lo previsto por el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” Asimismo, que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. 3.

Lo anterior por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. Sobre el punto señaló esta Sala en auto CSJ ATL del febrero 4 de 2002: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

(Subrayas fuera del texto transcrito) 3.1. No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales. 3.2.

En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 4. Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias: (i) La acción de tutela fue dirigida contra la Fiscalía 76 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Ibagué –Tolima (ii) Los hechos que determinaron el reclamo constitucional tuvieron su génesis en la aparente omisión del órgano fiscal de responder las peticiones que le elevara el accionante para el desarchivo de la denuncia radicada bajo el nº 110016000050-201907835.

(iii) Conforme el auto transcrito, para efectos de determinar la competencia debe considerarse no solo el lugar en que ocurrió la violación a lo amenaza de los derechos sobre los que se depreca el amparo sino adicionalmente la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar dicha tutela de sus derechos, y en el caso sometido a estudio evidente es que dicha circunscripción escogida por el actor fue la del circuito judicial de Bogotá. 4.1.

Dichos aspectos sin lugar a dudas dan lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá en atención a la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos. Por consiguiente, corresponde a dicha célula judicial resolver la acción de tutela y decidir sobre las pretensiones impetradas respecto de la Fiscalía accionada y partes cuya vinculación se advierta necesaria como parte pasiva dentro del respectivo trámite constitucional.

Despacho a donde se remitirá la actuación para lo pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, y al accionante por el medio más eficaz.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. � Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. � Ídem PAGE 8