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ATP1163-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78366 EMMANUEL DAVID ACUÑA HERNÁNDEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1163-2015 Radicación No 78366 (Aprobado en Acta No. 91) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). 1.

Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la demanda de tutela presentada por EMMANUEL DAVID ACUÑA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e, igualdad, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

Obsérvese: 2. De conformidad con la demanda, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó a EMMANUEL DAVID ACUÑA HERNÁNDEZ el beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas, ante el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sostiene el accionante que dicha decisión « fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», advirtiendo con ello la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto –según él-, contrario a lo dispuesto por las autoridades judiciales, dicha exigencia objetiva prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no le es aplicable al no encontrarse vigente.

De igual forma, señaló que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, no debe exigírsele el requisito de haber cumplido el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo reclamado. En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales transgredidos y el otorgamiento del alegado permiso administrativo. 3.

Esta Sala de Tutelas una vez avocó conocimiento de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Durante el trámite se logró establecer que el auto interlocutorio que negó el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión por el término de 72 horas fue proferido por el juzgado accionado el 2 de febrero de 2014, siendo notificado al accionante y representante del ministerio público el 3 y 5 del mismo mes y año, sin que éstos hubiesen interpuesto recurso alguno, tal como consta en el oficio No. 044 suscrito por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta doctor CARLOS GARNICA VARGAS, es decir, que el Tribunal Superior de dicha ciudad, en ningún momento ha conocido de recurso de apelación contra la providencia de 2 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, contrario a lo afirmado por el accionante en el libelo, encontrándose el reclamo constitucional exclusivamente dirigido contra dicha providencia judicial.

Aspecto que se corrobora con el oficio emitido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta cuando señala que «una vez revisados los libros radicadores de la Secretaría de la Sala Penal y el Sistema de Información Siglo XXI no se encontró información alguna del señor EMMANUEL DAVID ACUÑA HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.096.193.328, estableciéndose que esta Sala de Decisión Penal no ha conocido ninguna actuación relacionada con el prenombrado». 4.

En este orden, esta Sala encuentra que el Tribunal accionado carece de legitimidad por pasiva en el asunto, debido a que no tiene relación alguna con la decisión judicial cuya revocatoria a través de tutela pretende el demandante, razón por la cual se obliga su desvinculación del presente trámite constitucional de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991. 5.

Así las cosas, al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resulta imperioso, para subsanar el trámite, reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto le corresponde al Tribunal Superior de Cúcuta a donde será remitido con carácter prioritario. 6.

En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente ». 7.

Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional », tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».

Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales» (Cf.

CSJ ATP, 12 Ago. 2009, rad. 62613) 8. Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por EMMANUEL DAVID ACUÑA HERNÁNDEZ corresponde sin ningún margen de duda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:

RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

SEGUNDO. Remitir las diligencias al reparto del Tribunal Superior de Cúcuta por competencia.

TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7