Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.373 CUI 76001220400020250038401 José Alexis Díaz Mesa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1162-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.373 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por José Alexis Díaz Mesa contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. José Alexis Díaz Mesa manifestó que el Juzgado 2° Penal Especializado de Cali lo condenó por los delitos de « narcotráfico » y concierto para delinquir. En consecuencia, le impuso una pena de « 23.5 años » de prisión. Sin embargo, aseguró que el procedimiento se desarrolló con irregularidades, pues: a) la autoridad judicial le asignó, de forma arbitraria, un abogado que no le garantizó una adecuada defensa técnica, b) « nunca » fue notificado de las audiencias y c) resultó acusado por un delito « inexistente » que se fundan en suposiciones.
Por estos motivos, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Pidió a la Corte ordenar la « suspensión inmediata » de la ejecución de la pena, declarar la nulidad del proceso penal y disponer la celebración de un preacuerdo que permita reducir la pena « de manera proporcional ». 2. Trámite de la acción. El 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, corrió el traslado de la demanda y vinculó a los sujetos procesales en el proceso penal Nro. 110016000098200900001. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal Especializado de Cali manifestó que, el 5 de marzo de 2015, profirió sentencia condenatoria contra el accionante y otros 14 « coacusados » por el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambos comportamientos agravados. De otra parte, mencionó que las citaciones a las audiencias del proceso se efectuaron en las direcciones que las partes aportaron.
Además, afirmó que en el trámite respetó las garantías de los procesados. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali explicó que, el 4 de febrero de 2016, confirmó la sentencia condenatoria contra el accionante. Además, puntualizó que, el 16 de mayo de ese año, concedió el recurso de casación. c. La Sala de Casación Penal de esta Corte afirmó que, el 28 de abril de 2021, inadmitió el recurso extraordinario que la defensa del actor presentó contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4.
La sentencia recurrida. El 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali destacó que el recurso general de inmediatez no está satisfecho. Asimismo, aseguró que la sentencia condenatoria no incurrió en el defecto procedimental absoluto que el actor le atribuyó, pues la actuación judicial, en todo momento, garantizó su participación y la de su defensa.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. José Alexis Díaz Mesa insistió en que la sentencia condenatoria vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Aseguró que, para remediar esta situación, presentó « todas » las acciones procedentes: apelación, casación y súplica. De otra parte, sostuvo que « siempre » estuvo interesado en el desarrollo del proceso penal, pero el Juzgado de Conocimiento no garantizó su efectiva comparecencia. Muestra de ello, es que en distintas oportunidades se comunicó con el « palacio de justicia » sin obtener información. Por eso, concluyó que la decisión del Tribunal parte de una « presunción errónea ».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Caso concreto. José Alexis Díaz Mesa presentó acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal Especializado de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
El 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad asumió el conocimiento del asunto. 4. El actor cuestiona la sentencia que, el 5 de marzo de 2015, profirió aquella autoridad y lo condenó por el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambos agravados. En consecuencia, le impuso una pena de prisión de 23 años y 4 meses de prisión. La defensa del actor presentó recurso de apelación. El 4 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció el fondo de la impugnación y modificó el monto de las penas principales a la libertad y de multa.
Entonces, la defensa presentó recurso de casación, la cual concedió aquella corporación. El 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda y negó la violación de las garantías fundamentales del procesado en el procedimiento penal. 5. Así las cosas, es claro que el propósito del accionante es discutir la vigencia de la pena a él impuesta, asunto en el que, indiscutiblemente, participaron tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en tanto conocieron de los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación contra la decisión cuestionada.
Por tanto, la concesión del amparo implicaría dejar sin efectos la sentencia y el auto inadmisorio que ambas profirieron. 6. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal no era competente para decidir la acción de tutela, como tampoco lo es esta Sala para resolver la impugnación en segunda instancia. Al margen de la competencia a « prevención » del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual cualquier juez está autorizado para conocer de la acción de tutela; lo cierto es que no resulta coherente admitir que una autoridad judicial, en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere el art. 86 de la Carta Política, revise y deje sin efectos sus propias decisiones.
Esta hipótesis, sin duda, no solo atenta contra la imparcialidad y ecuanimidad del mecanismo excepcional, sino también contra la eficacia de la administración de justicia. 7. En atención a lo expuesto, la Corte encuentra que la sentencia impugnada está viciada de nulidad, por «falta de competencia funcional», según el art. 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de tutela por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insanable[footnoteRef:2]. [2: CSJ.
ATC 929 de 2020. Oct. 2020. Rad. 11001-02-30-000-2020-00117-01] Por tanto, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 7 de abril de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento del asunto y, de acuerdo con el el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación[footnoteRef:3], en concordancia con el artículo 1° numeral 7 del Decreto 333 de 2021, ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que la reparta entre los magistrados que la integran.
Las pruebas practicadas conservarán su validez. [3: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante (…)»] IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite, desde el auto del 7 de abril de 2025, por medio del cual Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas. Segundo. Remitir inmediatamente la actuación a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que realice el reparto, en primera instancia y entre los magistrados que la conforman, de la acción de tutela que presentó José Alexis Díaz Mesa.
Tercero. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1