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ATP1162-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela 104242 A/Rubiela de Jesús Guiral Acevedo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1162-2019 Radicación n.° 104242 Acta 172 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia esta Corporación frente a las solicitudes invocadas por la accionante a través de su apoderada especial, respecto de modificar, revocar o en subsidio, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 20 de mayo último, a través del cual se confirmó la negación de la acción de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES 1. La demandante, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, demanda que fue resuelta en primera instancia[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo del 30 de enero de 2019, con el cual se negó el amparo constitucional deprecado. [1: Folio 25 a 30 y anv.

Cdno. Sala de Casación Laboral] 2. Tal decisión según consta en el expediente, fue notificada[footnoteRef:2] a las partes integrantes de la acción a través de telegrafía por Servicios postales nacionales el 22 de febrero de 2019, el cual fue impugnado por la apoderada de la accionante mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura. [2: Folio 36 a 46 Ídem] 3.

La Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de la Sala de Casación Penal en sentencia del 20 de mayo de 2019 confirmó el fallo recurrido[footnoteRef:3], el cual fue notificado a la libelista el 4 de junio del año avante. [3: Folio 4 a 15 Cdno. Segunda instancia] 4. El 7 de junio anterior, la apoderada de la actora, vía correo electrónico[footnoteRef:4] presentó memorial en cuyo epígrafe refirió de manera expresa: « … solicito modificar o revocar de oficio la decisión del 20 de mayo de 2019, en subsidio de lo anterior, solicito declarar su nulidad, con fundamento en la violación al debido proceso, como causal genérica de nulidad». [4: Folio 17 y 18 y anv. ídem] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el Decreto 306 de 2000, y a efecto de resolver las solicitudes postuladas por la libelista, corresponde aplicar los principios del Código General del Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó el ejercicio de la acción de tutela. 2. Los aspectos a resolver por esta Sala se circunscriben a la solicitud de (i) modificar o revocar la decisión proferida dentro del trámite tutelar por esta Corporación en segunda instancia, y de manera subsidiaria (ii) la nulidad de la misma decisión, con fundamento en la violación al debido proceso como causal genérica. 3.

En primer lugar, respecto a la modificación o revocatoria reclamada, escapa al conocimiento de esta Sala dicha petición, toda vez que contiene argumentos propios de la impugnación que ya fue desatada, por lo cual, ya fue agotada la competencia prevista para emitir un nuevo pronunciamiento que atienda las quejas que ahora depreca la libelista. 3.1 Es necesario advertir que resta se surta el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario en el cual, a través del mecanismo de insistencia, la peticionaria podrá solicitar el análisis del caso. 4.

En segundo lugar, frente a la nulidad postulada, es menester señalar que al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte Constitucional acogió, por vía analógica[footnoteRef:5], las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. [5: Artículo 4º del Decreto 306 de 1992 ] 4.1 Esa aplicación se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual:  «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)». 4.2 Ahora, al traer a colación el citado artículo 133 del CGP, se advierte que éste regula las causales de invalidez de manera taxativa, por tanto, el supuesto fáctico descrito por la libelista como fundamento de la causal, no corresponde a ninguno de los motivos señalados en la normatividad en cita, ni en el instituido en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, además de que la peticionaria no indicó una específica causa de invalidación de la sentencia emitida en este trámite tutelar, la circunstancia que refirió como « fundamento en la violación al debido proceso, como causal genérica de nulidad», resulta insuficiente para que se abra paso a la prosperidad de dicha pretensión, por cuanto es claro que su inconformidad no tiene intrínseco el planteamiento de una eventual nulidad del fallo, sino que encierra nuevamente los cuestionamientos expuestos en el libelo tutelar y que fueron objeto de pronunciamiento en la respectiva sentencia. En consecuencia, imprósperas resultan las pretensiones de modificación, revocatoria y nulitoria postuladas por la libelista.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 3 de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes impetradas por la accionante a través de su apoderada especial, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6