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ATP1162-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 98425 A/ Roberto Méndez Delgadillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1162-2018 Radicación n° 98425 Acta 176 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la abogada Angie Pilar Olarte Ortega, respecto del fallo proferido el 13 de abril del año en curso por la Sala Penal el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida a nombre de Roberto Méndez Delgadillo, contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación si no fuera porque se impone la invalidación de lo actuado, pues en atención a que el a quo estimó que la demandante no ostentaba legitimidad para promover la acción constitucional, consideración que no se ofrece a discusión, dicha circunstancia le imponía el rechazo de la demanda y no la negativa del amparo. 2.

En el presente caso, en escrito presentado por la abogada Angie Pilar Olarte Ortega, quien adujo actuar en calidad de apoderada de Roberto Méndez Delgadillo, demanda la vulneración los derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual actualmente vigila la pena impuesta al citado, dentro de ellas la que resolvió la acumulación jurídica de penas fechada 25 de septiembre de 2017. 2.1.

Pues bien, conforme lo estimó el Tribunal, la profesional del derecho carece de legitimidad en la causa por activa para actuar en este asunto para pretender la protección de los derechos fundamentales del sentenciado, toda vez que no allegó el respectivo poder que la faculte para actuar en nombre y representación del titular de los derechos presuntamente comprometidos. 2.2.

Acorde con lo anterior, debe indicarse que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La lectura exacta del precepto permite establecer: i) Que la norma legitima para incoar la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 3.

Según se indicó en precedencia, en el asunto bajo análisis, la libelista manifiesta actuar como apoderada de Roberto Méndez Delgadillo; sin embargo, tal como lo indicó el a quo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acompañó el poder especial para actuar. Aquí se torna necesario señalar que si bien es cierto la recurrente aportó con el escrito de impugnación un poder otorgado por Méndez Delgadillo, el mismo no es dable considerarlo para efectos de acreditar la legitimación en el presente trámite, puesto que corresponde al conferido para actuar dentro del asunto que actualmente vigila el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no para promover la acción constitucional. 4.

Se colige de lo anterior que la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Méndez Delgadillo, quien es en últimas el titular de aquéllos. 5. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto fechado el 4 de abril de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda y no la negativa de la pretensión como equívocamente lo decidió, ya que para acoger el conocimiento del trámite de tutela se debe verificar previamente la legitimación de la parte actora, con mayor razón cuando se actúa a través de mandatario judicial, como ocurre en este evento, que de no cumplirse con tal presupuesto, se insiste, la decisión no puede ser otra que la de rechazar la demanda, la cual no obsta para que satisfecho este requisito se pueda instaurar nuevamente la acción. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 4 de abril de 2018 y en consecuencia, RECHAZAR la tutela por falta de legitimidad por activa.

Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7