Resuelve impedimento Tutela primera instancia Radicado interno N.º 145.836 CUI 11001222000020250011701 Juan Sebastián Reyes Quevedo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1161-2025 Tutela de 1.a instancia No. 145.836 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento que presentó el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Freddy Miguel Joya Argüello para conocer de la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Reyes Quevedo contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan Sebastián Reyes Quevedo expuso que, el 9 de mayo de 2014, la Fiscalía inició el proceso 11001312000120160008701, para la extinción del derecho de dominio del bien ubicado en la carrera 2 este No. 28-25 barrio Las Delicias, del municipio de Chía, Cundinamarca. El 21 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado no extinguió el derecho de dominio de ese inmueble.
La Fiscalía apeló. El 23 de julio de 2018, la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de aquella. Señaló que las autoridades judiciales no lo vincularon a esa actuación, aunque es copropietario de la casa. Por esta razón, el 22 de marzo de 2024, promovió incidente de nulidad de la actuación. El 21 de agosto siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se negó a tramitarla.
Argumentó que con esa decisión el juzgado accionado le impidió ejercer el mecanismo judicial más adecuado para atacar la validez de la acción de extinción de dominio. Además, estimó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 82 y normas relacionadas de la ley 1708 de 2014, la nulidad puede presentarse en cualquier momento. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.
Pidió al juez constitucional ordenarle que resuelva de fondo la nulidad. 2. Trámite de la acción. Inicialmente se identificó con el radicado 11001020400020250024800. En este, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y, en sentencia STP3151-2025 del 11 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo.
El accionante impugnó esa decisión. El 9 de mayo de siguiente, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de la actuación, por considerar que el reparto de la primera instancia debió realizarse por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Explicó que el demandante atribuyó la vulneración de derechos, exclusivamente, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Las pruebas practicadas conservaron su validez.
El 19 de mayo de 2025, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Freddy Miguel Joya Argüello. 3. La manifestación de impedimento. El 20 de mayo de 2025, el magistrado manifestó su impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º de artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Indicó que fungió como titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hasta el 6 de febrero de 2023. En tal calidad, conoció y participó en el trámite de todo el juicio adelantado bajo el radicado 110013120001201600087, el cual ahora es objeto de censura vía tutela. Por lo tanto, ya fijó su posición frente al asunto y esto le impide intervenir en la presente acción constitucional, porque atentaría contra la neutralidad en la administración de justicia. 4.
El 23 de mayo de 2025, los demás integrantes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declararon infundado el impedimento. Argumentaron que la demanda de tutela censura exclusivamente las decisiones adoptadas, recientemente, por la actual titular del Juzgado 1º Penal Especializado, frente a la solicitud de nulidad.
Como consecuencia, remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el art. 140 del CGP, aplicable por remisión del inciso 1º del art. 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021–, esta Sala de decisión, es competente para decidir la manifestación de impedimento propuesto por un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y moral. En caso de que en aquellos concurran situaciones que, reconocidas por la ley, minen su objetividad deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento.
Constituyen uno de los elementos estructurales que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Persiguen que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento y escrutinio. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que, en materia de tutela, «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».
Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. 3. El numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2] establece como causal de impedimento: «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar». [2: Aplicable al procedimiento del trámite extintivo, por expresa remisión normativa del precepto 26,1 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 4º de la Ley 1849 de 2017.] Esa causal está reproducida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Frente a ella, la Corte ha señalado que para su configuración el análisis no está limitado a su contenido literal. Esta debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial y trascendente que vincule al funcionario con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad e imparcialidad exigible de quien obra como juez.
(Cfr. CSJ AP3880, 1º de septiembre 2021 y ATP1380, 2 de noviembre de 2023). 4. Caso concreto. El magistrado Freddy Miguel Joya Argüello manifestó su impedimento para conocer y resolver la acción de tutela que interpuso Juan Sebastián Reyes Quevedo contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá, por considerar configurada la causal 6ª del art. 99 de la Ley 600 de 2000.
Argumentó que no puede actuar como juez constitucional para pronunciarse en torno a un proceso en el que participó. 5. Pues bien, al revisar el expediente, la Corte encuentra que la acción de tutela la interpuso Juan Sebastián Reyes Quevedo contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, porque esa autoridad no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad promovida el 22 de marzo de 2024, la cual está encaminada a dejar sin efecto el trámite radicado 11001312000120160008701, posiblemente por falta de vinculación. 6.
A partir de lo anterior, la Corte encuentra que, si bien el magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, cuando fungió como juez del Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá, intervino en el trámite de la acción extintiva del derecho de dominio en comento, y emitió la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la omisión que origina la acción de tutela no lo involucra, pues, está relacionada con un actuar que corresponde exclusivamente a la actual titular de ese Juzgado, consistente en que, el 21 de agosto de 2024, se abstuvo de resolver una solicitud de nulidad.
Por lo tanto, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, como juez constitucional, en la solución de los hechos ventilados en la tutela. 7. Ante este panorama, la Corporación declarará infundada su manifestación de impedimento. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la manifestación de impedimento del magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Freddy Miguel Joya Argüello, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Reyes Quevedo. Segundo. Devolver las diligencias al despacho de origen para que asuma el conocimiento de la actuación. Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.