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ATP1160-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Radicado 23001408800120250025301 Número interno 146351 Impugnación de Tutela Martha Jaqueline Méndez Carballo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1160-2025 Cambio de Radicación No. 146351 Acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del «cambio de radicación» de la tutela No. 2025-00298, propuesto por MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, a través de apoderado; actuación en la que funge como demandante la citada ciudadana, contra Afinia – Grupo E.P.M. II.

ANTECEDENTES

2. MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO presentó, a través de apoderado, acción de tutela contra Afinia – Grupo E.P.M., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 3. El conocimiento de ese asunto (Rad. 2025-00253) correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de Montería (Córdoba), despacho que admitió la demanda el 28 de mayo del año en curso. 4.

El mismo día de su admisión, el apoderado solicitó el «retiro de la tutela» [footnoteRef:1], pretensión acogida por el juzgador bajo la figura del desistimiento (art. 26 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]). [1: Según indicó el abogado, por falta de garantías del juzgador, porque el «secretario oficial mayor (sic)» del despacho es oriundo del Municipio de Chimá (Córdoba), lugar origen de una familia que tiene enemistad grave con él y su poderdante.] [2: Reglamentario de la acción de tutela.] 5.

El 29 de mayo siguiente, la accionante radicó nuevamente la tutela, cuyo reparto concernió al Juzgado 5° Penal Municipal de Montería (Rad. 2025-00298 ). El despacho admitió la demanda y corrió traslado del libelo a la accionada (Afinia – Grupo E.P.M.). 6. Adujo el apoderado que él y su representada desconfían de la imparcialidad con la que se pueda fallar la demanda porque fue repartida a un juez penal que, según afirmó, ha ejercido influencias en detrimento de sus derechos y los de su prohijada. 7.

Añadió que, en otra acción de tutela que presentó en el año 2024, el titular del Juzgado 5° Penal Municipal de Montería hizo uso de sus influencias para que se resolviera de manera adversa a sus intereses. 8. En virtud de lo anterior, solicitó el cambio de radicación de la tutela No. 2025-00298 que adelanta el citado despacho, para en su lugar remitirla a un juzgado del Distrito Judicial de Medellín. III.

CONSIDERACIONES 9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 10.

De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política); y el Decreto 306 de 1992 (Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991) la figura del cambio de radicación no está contemplado para las acciones de tutela. 11. Este instituto jurídico, consagrado en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); y en materia penal en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tiene por finalidad disponer excepcionalmente el cambio de radicación de un proceso cuando en el territorio donde se está adelantando la actuación existen circunstancias que «puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes». 12.

Adicionalmente, en actuaciones adelantadas bajo la égida del Código General del Proceso se admite el cambio de radicación cuando «se adviertan deficiencias en la gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 13. En materia penal, la solicitud de cambio de radicación, de ser procedente, deberá proponerse ante la autoridad judicial que está conociendo del proceso, y antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral. 14.

Por lo anterior, resulta evidente que la procedencia de esta medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma. Análisis del caso en concreto 15. En el caso bajo estudio, el apoderado, a través de un escrito radicado por fuera del expediente y ante una autoridad judicial distinta a quien conoce del asunto, solicitó el cambio de radicación de la tutela No. 2025-00298, con el argumento que el juzgado que la tramita, tiene comprometida su imparcialidad. 16.

Para el efecto, aludió a la especialidad del despacho (penal) y citó como antecedente otra tutela que presentó en pretérita oportunidad y fue resuelta de manera adversa a sus intereses por injerencia de esa autoridad judicial. 17. Como se indicó en precedencia, el trámite incidental de «cambio de radicación de la tutela» resulta improcedente, por lo siguiente. 17.1.

Se trata de una figura jurídica que no es aplicable en actuaciones constitucionales (CSJ ATP1830-2019, reiterado en ATP1259-2023). 17.2. La solicitud no se presentó al interior del proceso y ante la autoridad judicial que lo tramita, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 71 de la Ley 1453 de 2011), sino que se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dependencia que lo redireccionó a esta Corporación. 17.3.

La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona, por lo que su trámite y resolución deberá agotarse en un término expedito; en consecuencia, proponer la aplicación de un instituto jurídico no previsto como el aquí analizado resulta inadmisible. 18.

Además de lo ya expuesto, resolver una tutela de manera adversa a los intereses del accionante no constituye per se, una ausencia de imparcialidad en el juzgador, ni presupone la existencia de influencias indebidas, como erróneamente parece entenderlo el libelista. 19. De otra parte, si la solicitante estima que la objetividad del juzgador está afectada, el ordenamiento contempla la posibilidad de acudir a otros medios idóneos en aras de garantizar la imparcialidad y ecuanimidad que deben gobernar el raciocinio del funcionario que adoptará la decisión que ponga fin la controversia, como por ejemplo el instituto de los impedimentos y recusaciones. 20.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el cambio de radicación de la tutela solicitado. 21. Por la Secretaría de la Sala, se dispone remitir copia de lo aquí resuelto al Juzgado 5° Penal Municipal de Montería, a efectos de que haga parte de la tutela con radicado No. 2025-00298. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el cambio de radicación propuesto. 2. Remitir copia de las diligencias al Juzgado 5° Penal Municipal de Montería, a para que haga parte de la tutela con radicado No. 2025-00298. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes en esta actuación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 11