CUI 76001220400020230097301 Tutela de 2ª instancia n º 133030 WILLIAM RUIZ HOYOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1160 - 2023 Radicación n° 133030 Acta 177. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante WILLIAM RUIZ HOYOS, contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y la defensa, presuntamente vulneradas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP- y la FISCALIA PRIMERA DE LA UNIDAD NACIONAL DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – ESTRUCTURA DE APOYO PARA TEMA FONCOLPUERTOS, de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Resolución nº 6358 del 28 de octubre de 1993, la entonces Empresa Puertos de Colombia reconoció a WILLIAM RUIZ HOYOS la pensión de jubilación en cuantía de $310.057.37, efectiva a partir del 16 de julio de 1993. Posteriormente, dicha empresa expidió las Resoluciones No 581 y 382 de 16 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1996, respectivamente, mediante las cuales, ordenó reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta ciertos factores salariales y el pago de mesadas atrasadas.
Posteriormente, en cumplimiento de la resolución expedida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro de la actuación penal adelantada contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, quien asumió la carga pensional de la extinta empresa, expidió la Resolución No 1213 del 31 de octubre de 2007, mediante la cual, suspendió los efectos jurídicos de las Resoluciones No 581 de 1995 y 382 de 1996.
En el mes de mayo de 2023, WILLIAM RUIZ HOYOS solicitó la revocatoria de la Resolución No. 1213 de 2007, con fundamento en que, la directriz impartida por la fiscalía, no podía tenerse como fundamento para mantener dicha restricción. Mediante Resolución ADO002978 de 25 de mayo de 2023, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- declaró improcedente la solicitud, con fundamento en que, “la resolución No. 1213 del 31 de octubre de 2007, no se encuentra enmarcada dentro de las causales de revocatoria de los actos administrativos”, pues fue expedida en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos.
De otra parte, en Resolución RDP 002654 del 22 de enero de 2013, la mencionada unidad negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional elevada por WILLIAM RUIZ HOYOS, donde invocaba se tuvieran en cuenta otros factores salariales. WILLIAM RUIZ HOYOS acude a la acción de tutela con fundamento en que, la insistencia de la UGPP en mantener vigente la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones No 581 de 1995 y 382 de 1996, desconoce sus garantías fundamentales, por cuanto, la actuación penal no fue adelantada en su contra.
Además requiere el pago para suplir los recursos para su subsistencia y hace parte de la población “de la tercera edad”. Igualmente refiere su desacuerdo con la Resolución RDP 002654 del 22 de enero de 2013 que le negó la liquidación de la mesada pensional, pues estima que, se le exigió para acceder a dicha pretensión, la presentación de documentos que no tiene el deber de aportar porque hacen parte del expediente laboral que debe tener la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, al estimar no cumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Ello con fundamento en que, para debatir el contenido de las resoluciones confutadas existen mecanismos de defensa judicial ordinarios y porque desde la expedición de las mismas han transcurrido 10 y 17 años respectivamente.
IMPUGNACIÓN El actor refirió que, debe tenerse en cuenta su condición de “persona de la tercera edad”. Adicionalmente, indicó que, no puede predicarse la ausencia de inmediatez, por cuanto, el último pronunciamiento de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en relación con la pretensión de levantar la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones No 581 de 1995 y 382 de 1996, se produjo en la Resolución nº ADO002978 de 25 de mayo de 2023.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;
CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
WILLIAM RUIZ HOYOS acude a la acción de tutela inconforme con la Resolución No 1213 del 31 de octubre de 2007, mediante la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, suspendió los efectos jurídicos de las Resoluciones No 581 de 1995 y 382 de 1996. Ello, en cumplimiento de la resolución de 7 de julio de 2007 -Ley 600 de 2000- emitida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro de la actuación penal adelantada contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.
Pues bien, conforme lo ha decantado esta Sala CSJ STP2208-2019, 21 feb. 2019, rad. 102195; CSJ STP2372-2019, 21 feb. 2019, rad. 102103, CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, CSJ STP13363-2019, 25 sep. 2019, rad. 106692; CSJ STP2748-2020, rad. 27 feb. 2020, rad. 109051; CSJ STP3291-2021, 11 mar. 2021, rad. 115425, al interior de las cuales se han resuelto asuntos de idénticas características al que ahora es objeto de estudio, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela, se impone el estudio de aspectos tales como: i) el origen de los actos administrativos que ordenaron la suspensión de las resoluciones que a su vez, reconocieron derechos pensionales; ii) determinar contra quién concretamente se adelantó el proceso penal, en punto a verificar que, si quien ahora reclama la protección de derechos fue vinculado o no a dicha actuación; y iii) el contenido de la sentencia o decisión que puso fin a la actuación, en concreto, si allí existió algún pronunciamiento en torno, para el caso, las resoluciones No 581 de 1995 y 382 de 1996 Ello, en aras de verificar si, existen razones para que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- mantenga la postura de suspensión con base en una resolución emitida durante la etapa de instrucción por parte de la Fiscalía a cargo de la instrucción. Información que precisamente, como ha ocurrido en los citados precedentes, debe ser recopilada a partir de la intervención de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que originó la suspensión de los actos administrativos que reconocieron mesadas pensionales.
De ahí que, la parte actora también haya dirigido la acción de tutela contra la FISCALIA PRIMERA DE LA UNIDAD NACIONAL DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – ESTRUCTURA DE APOYO PARA TEMA FONCOLPUERTOS. En este punto, es importante puntualizar que, la vinculación de la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos fue contestada por la Fiscalía 397 Delegada ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000-, quien refirió que, la suspension de las Resoluciones No 581 de 1995 y 382 de 1996 que discute el accionante, tuvieron origen en el proceso penal que se adelantó contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.
Asunto donde destaca, el mencionado ciudadano se acogió a sentencia anticipada y, por tanto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá, desconociendo el estado actual del asunto, por cuanto, asegura, en el marco de la Ley 600 de 2000, remitido el expediente a los juzgados de conocimiento, la fiscalía pierde competencia. Precisamente, por la relevancia que tiene en estos asuntos conocer el contenido de la decisión que puso fin al proceso, es determinante indagar y vincular a la autoridad que definió el asunto y/o la autoridad que se encuentra a cargo de mismo.
Actuación que implica una indagación que no fue llevada a cabo por el Tribunal A-quo y que impide con la sola vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y de la fiscalía a cargo de la instrucción, definir el asunto. En tal virtud, se invalidará lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10