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ATP116-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 25000220400020250085201 Número Interno 151962 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS CUI 25000220400020250085201 Número Interno 151962 Tutela 2ª Instancia EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP116-2026 Radicación N.° 151962 Acta No. 015 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por EDILSON JIMÉNEZ BUSTOS, frente al fallo de tutela proferido el cuatro (4) de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía Tercera (3) Seccional de Fusagasugá, dentro del asunto con radicado 252906000396202151676, si no fuera porque advierte una causal que obliga a invalidar la actuación. Al trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, las Fiscalías 2ª y 3ª Seccional de Fusagasugá y el Juzgado 2° Civil de ese municipio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: Esgrime el actor, en lo cardinal que se presentan omisiones y falta de diligencia mínima investigativa con respecto a denuncia penal N° 252906000396202151676, formulada del 23 de septiembre de 2021, excediéndose el término legal para la indagación preliminar y desconociéndose el deber de impulso procesal.

Señala que dicha inactividad afecta los derechos a la verdad, justicia y reparación, lo que se suma a las múltiples denuncias similares contra los denunciados y la ausencia de investigadores en la seccional, lo que ha impedido la práctica de pruebas oportunamente aportadas. Añade que esta omisión incide en un proceso ejecutivo hipotecario N° 2529040030022021-0010500 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, en el cual advierte irregularidades procesales que podrían conllevar a la pérdida del inmueble adquirido de buena fe y consolidación de un fraude.

En consecuencia, solicita impartir órdenes para el inmediato impulso de la investigación penal, la designación de investigadores, la recaudación de medios probatorios, la citación a interrogatorio de los indiciados, la adopción de medidas cautelares por el ente persecutor y demás actuaciones necesarias para proteger sus derechos fundamentales y evitar perjuicios irreparables.

III. EL FALLO IMPUGNADO Luego de reseñar las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, concluyó que el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela. Al respecto, consideró que el artículo 175 CPP regula el trámite cuando se vence el término que tiene la Fiscalía para pronunciarse de fondo en la etapa de indagación. Este consiste en la reasignación del expediente para que otro funcionario adopte la decisión que en derecho corresponda, lo cual no se ha cumplido en este caso.

A pesar de su planteamiento, también resaltó que ese mecanismo no es absoluto, sino que debe analizarse en el caso en concreto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así mismo, destacó que no existe riesgo de prescripción, por lo que se descartó un perjuicio irremediable. También trajo a colación jurisprudencia que se refiere a la posibilidad de elevar quejas disciplinarias cuando exista una mora judicial, lo cual tampoco ha sucedido en este caso.

Por consiguiente, declaró la improcedencia del amparo deprecado. IV. LA IMPUGNACIÓN El actor resaltó que la Fiscalía accionada lleva más de 4 años con la indagación, sin que hubiera adoptado una decisión definitiva, y « ni siquiera ha garantizado la práctica de interrogatorios o recaudación efectiva de pruebas». Aduce que no existe justificación razonable para la mora y agrega que, incluso, el trámite constitucional lo ha revictimizado, pues el proceso inicial duró 51 meses sin ser resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien luego lo anuló. A su turno, considera que (i) los medios ordinarios o la posibilidad de elevar quejas disciplinarias no son mecanismos idóneos de defensa, (ii) existe una flagrante violación del plazo razonable debido a (a) la falta de complejidad del asunto, (b) la proactividad de la víctima, (c) la demora es exclusivamente imputable a la Fiscalía y (d) se ha generado una afectación al accionante en temas civiles.

Por lo tanto, pide que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuerda la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 3.1. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 3.2. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 4.

Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte que existe un vicio procedimental que radica en la indebida integración del contradictorio. 4.1. Lo anterior, porque solo se vinculó a la Dirección de Fiscalías Seccional Cundinamarca, las Fiscalías 2ª y 3ª Seccional de Fusagasugá y el Juzgado 2° Civil de ese municipio. 4.2. No obstante, se dejó de convocar, entre otras, al indiciado en la actuación penal que se sigue bajo el radicado 252906000396202151676. 4.3.

A no dudarlo, se trata de un sujeto que cuenta con interés en las resultas de esta actuación y que podría verse afectado con las órdenes que puedan impartirse. 4.4. Lo anterior se agrava con el hecho de que la actuación a cargo de la Fiscal 3 Seccional de Fusagasugá lleva más de 4 años en etapa de indagación y, según su propio informe, «no se ha contado con la posibilidad de revisar la carpeta en comento», a pesar de que fue recibido por esa funcionaria desde noviembre de 2024. 5.

De lo anterior se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio procedimental, por lo que no existe otro remedio que dejar sin efectos la actuación. 5.1. En consecuencia, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a notificar el auto admisorio de la demanda a las partes e intervinientes en la actuación penal que se sigue bajo el radicado 252906000396202151676 y a todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado desde el fallo emitido el 4 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2.

DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9