CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1159 - 2023 Radicación n° 132162 Acta 177. Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la: “SOLICITUD DE REVISIÓN” de sentencia formulada por el apoderado judicial de Hectoricio Oriosto Boyd Linares, Orlando Martínez Padilla, Luis Rene Muñoz Murillo, Antonio Mendoza Moreno, Paulito Pérez Pérez, Fernando Hinestroza, Marcelino Sánchez Agrasales, Clemenio Esquivel, Manuel Arturo Díaz Caraballo y Franklin Calvo Martínez[footnoteRef:1], respecto del fallo de tutela STP8471-2023, proferido el 17 de agosto de 2023. [1: Mediante auto de 8 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, entre otros, quienes fueron condenados en esa actuación, que corresponden a las personas mencionadas.]
ANTECEDENTES La Directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dado que, aseguró, a pesar de acreditar que el 29 de marzo de 2023, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 22 de los mismos mes y año, que resolvió el incidente de desacato promovido al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, la alzada fue declarada desierta; decisión confirmada por esa autoridad judicial por vía del recurso de reposición, sin que se le hubiese otorgado la posibilidad de presentar queja contra esa determinación. Conforme lo anterior, acudió a la acción de tutela con miras a que: i) se revoque el auto de 30 de marzo de 2023, emitido por el juzgado accionado, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación indicado; hecho esto, ii) se conceda la alzada ante el superior jerárquico.
De manera adicional, impetró que iii) se le permita interponer, en contra de tal proveído, recurso de reposición y en subsidio el de queja. La actuación fue repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que resolvió declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que la actora no acudió a los mecanismos ordinarios con que contaba con el fin de probar que, en realidad, sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió en primera instancia el incidente de desacato en el cual fungió como víctima, esto es, no interpuso recurso de queja, en subsidio al de reposición contra el auto de 30 de marzo de 2023, que declaró desierta la referida alzada.
La actora, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Esta Sala de Decisión resolvió la impugnación el pasado 17 de agosto, mediante sentencia STP8471-2023, mediante la cual se revocó el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad citada.
Para arribar a esa conclusión, se consideró que el juzgado accionado debió dar una solución distinta en el asunto de la referencia, pues ante dos posiciones diametralmente opuestas, esto es, la de la actora que aseguró que sustentó el recurso en el término de ley y la del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que acreditó que al correo institucional no ingresó escrito alguno por parte de aquella con el fin indicado, de cara a los derechos que estaban en juego, se exigía la prevalencia del derecho sustancial por encima de las formas.
En esa medida, las órdenes proferidas para salvaguardar el derecho constitucional en pugna, fueron: “Corolario de lo anterior, se dejarán sin efecto las providencias proferidas el 30 de marzo y 25 de abril de 2023, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, que, en su orden, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, y no repuso tal proveído.
En consecuencia, se le ordenará al juez accionado que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.”. La decisión se notificó a las partes el 6 de septiembre del año en curso; y, en esa misma fecha, la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Empero, el pasado 11 de septiembre, el apoderado judicial de Hectoricio Oriosto Boyd Linares, Orlando Martínez Padilla, Luis Rene Muñoz Murillo, Antonio Mendoza Moreno, Paulito Pérez Pérez, Fernando Hinestroza, Marcelino Sánchez Agrasales, Clemenio Esquivel, Manuel Arturo Díaz Caraballo y Franklin Calvo Martínez, vinculados como terceros con interés dentro de esta actuación, allegó memorial identificado como: “SOLICITUD DE REVISIÓN” contra el fallo de segunda instancia. Para sustentar su solicitud, indicó que la accionante, al momento de impugnar el fallo de primer grado, allegó nuevas pruebas para respaldar su postura, distintos a los aducidos al momento de presentar la demanda de amparo, concretamente: “pretendió probar que envió el mensaje de sustentación de apelación con la simple representación gráfica del pantallazo u captura de pantalla”; soporte que, aseguró, esta Sala de Decisión valoró y fue el cimiento para revocar la decisión recurrida, a pesar que dichos: “elementos probatorios que no se discutieron en sede de primer grado de tutela ( Tribunal Superior de Córdoba ), ni dentro del proceso adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101.”.
A más de lo anterior, insistió que la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la actora no fue recibida en el correo institucional del juzgado accionado, además de que ese sujeto procesal al momento de radicar la acción tuitiva: “no prueba la trazabilidad del correo, supuestamente enviado el día 29 de marzo de 2023 desde el correo ivascod@dian.gov.co al correo j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co ”; empero, recabó en que esta Corporación en la providencia que ahora ataca: “dio como probado el hecho que la actora acreditó el envió, hecho que no fue probado en sede de primer grado de tutela ( Tribunal Superior de Córdoba ), ni dentro del proceso adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba)”.
A partir de esa argumentación, peticionó: “se revise la presente decisión, pues existe la necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial y aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, pues no es dable que se le vulneren derechos fundamentales a las otras partes dentro del proceso adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, por la negligencia del abogado de la DIAN en no presentar el recurso en tiempo, y basarse de presuntas maniobras dudosas tales como una simple representación gráfica que no alcanza ser prueba, pues no es un documento que certifica la constancia de envió del mensaje.”.
De otro lado, se destaca que, a pesar de que el 6 de septiembre de 2023, el expediente contentivo de esta actuación fue remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la presente solicitud, dado que fue impetrada dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos dentro de ese trámite constitucional, concretamente: i) la impugnación contra la providencia de primera instancia y ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela; sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31, inciso 2º[footnoteRef:2], y 32, inciso 2º[footnoteRef:3], de la disposición citada, las sentencias proferidas por esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 31.
Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.».
(Subraya la Sala).] [3: Decreto 2591 de 1991: «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.».
(Subraya la Sala).] En todo caso, se aclara que, exclusivamente en lo no regulado en el referido compendio normativo -Decreto 2591 de 1991-, hay lugar a aplicar los principios generales del estatuto procesal civil vigente, en todo aquello que no sea contrario a dicha codificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -principio de integración-; caso contrario, sería ir en contravía de: «los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela» (CC T–162/1997).
Para zanjar cualquier duda frente a lo aquí expuesto, resulta necesario acudir a lo considerado por parte de la Corte Constitucional en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, en el cual precisó (CC A–097/2017): «3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.
Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: (…) Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.
De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla del texto)».
A partir del criterio jurisprudencial citado, con independencia de que la: “SOLICITUD DE REVISIÓN” del fallo adoptado en sede de segunda instancia hubiese sido promovido dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, lo cierto es que, se itera, al no ser susceptible de recurso alguno tal proveído, esta Sala se abstendrá de tramitar tal medio de inconformidad.
En todo caso, valga aclarar que la referida solicitud tampoco puede ser tramitada como una de aclaración, corrección o adición, reguladas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, dado que, a partir del escrito presentado por el interesado, no se evidencia que: i) cuestione algún concepto o frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella, y que, además, ofrezca verdadero motivo de duda; ii) no destaca algún error puramente aritmético en el proveído cuestionado; y, tampoco, iii) planteó que se hubiese omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Con todo, la Sala observa que los argumentos expuestos en la: “SOLICITUD DE REVISIÓN” del fallo de segundo grado van dirigidos a cuestionar la orden impartida y los fundamentos en que se cimentó, con el propósito de obtener un pronunciamiento dirigido a confirmar la declaratoria de improcedencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. De otro lado, dado que el expediente de la acción de tutela de la referencia fue remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez notificado este proveído, la Secretaría deberá remitirlo a dicha Corporación para que se integre con la actuación que ya reposa allí. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: Abstenerse de tramitar la: “SOLICITUD DE REVISIÓN” de sentencia formulada por el apoderado judicial de Hectoricio Oriosto Boyd Linares, Orlando Martínez Padilla, Luis Rene Muñoz Murillo, Antonio Mendoza Moreno, Paulito Pérez Pérez, Fernando Hinestroza, Marcelino Sánchez Agrasales, Clemenio Esquivel, Manuel Arturo Díaz Caraballo y Franklin Calvo Martínez[footnoteRef:4], respecto del fallo de tutela STP8471-2023, proferido el 17 de agosto de 2023. [4: Mediante auto de 8 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, entre otros, quienes fueron condenados en esa actuación, que corresponden a las personas mencionadas.] Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Una vez notificado el presente auto, remítase esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al expediente de la acción de tutela que allí fue remitido para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12