Tutela 90345 ARNALDO ANDRÉS ÁLVAREZ ROMERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1158-2017 Radicación 90345 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ARNALDO ANDRÉS ÁLVAREZ ROMERO, contra la Dirección General y Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Valledupar y los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de esa especialidad con sede en esta última ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que ARNALDO ANDRÉS ÁLVAREZ ROMERO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, descontando la pena de 32 años y 6 meses de prisión impuesta el 4 de marzo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
No le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Informó el peticionario que el 22 de septiembre de 2016, por intermedio de la Defensoría del Pueblo y vía correo electrónico, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla que realizara la visita a su domicilio, con el propósito de acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
Sin embargo, aseguró que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, acudió al juez constitucional para que le ordene a dicha autoridad dar respuesta inmediata a su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dio a conocer que el 12 de agosto de 2016, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Valledupar los documentos y conceptos pertinentes para examinar la viabilidad de conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso requerido por el actor.
Así mismo, indicó que mediante oficio 323-EPCAMSVAL-JURÍDICA-11805 del 12 de septiembre de 2016, dicho funcionario le comunicó que se encontraba «recopilando la documentación necesaria para enviar la carpeta» correspondiente al demandante. Tal información le fue notificada a ARNALDO ANDRÉS ÁLVAREZ ROMERO el 11 de noviembre siguiente. Por su parte, los Juzgados 1º, 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la vigilancia de la sanción impuesta al accionante la ejerce el Juzgado 3º homólogo.
En el mismo sentido, los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Barranquilla indicaron no haber vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza del actor y, por ello, solicitaron que se les separe de este proceso. El Tribunal accedió al amparo demandado. Para el efecto, consideró que los Directores de los Establecimiento Carcelarios de Valledupar y Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de ARNALDO ANDRÉS ÁLVAREZ ROMERO, en razón a que el tiempo trascurrido desde la presentación de los requerimientos hasta la interposición de la presente acción de tutela es excesivo y desproporcionado.
Por ende, y con el propósito de proteger los derechos fundamentales del accionante, ordenó: al Director del Establecimiento Penitenciario de Barranquilla, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esa decisión, resuelva de fondo la petición del actor y se la notifique y, al Director del Establecimiento Carcelario de Valledupar, que en el término máximo de 15 días remita al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la cartilla biográfica de ÁLVAREZ ROMERO.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, toda vez que no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa.
Afirmó que el acto de comunicación a través de correo electrónico no le es oponible, dado que ese centro de reclusión cuenta de manera intermitente con el servicio de internet. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la decisión de un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. El escrito presentado por el Director del Centro Carcelario de Valledupar tiene por objetivo que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto nunca le fue notificado.
Así las cosas, el análisis de la Corte se limitará a tal irregularidad, pues el amparo del derecho al debido proceso del actor se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Los artículos 291 y 612[footnoteRef:1] del Código General del Proceso disponen que el acto de comunicación por medios electrónicos a entidades públicas será válido siempre que se remita al buzón de correo el texto de la providencia que se pretende notificar y se obtenga acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje, de lo cual el secretario deberá dejar constancia en el expediente. [1: Por medio del cual se modificó el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).] En el caso examinado, según oficio 9578 del 29 de noviembre de 2016, suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el oficio de vinculación al trámite dirigido a la cárcel de Valledupar fue enviado el 30 del mismo mes y año al correo electrónico jurídica.epcvalledupar@inpec.gov.co.
Y aunque allí se mencionó la dirección de la accionada (Kilometro 3.5 vía La Mesa, Valledupar), no hay prueba de que efectivamente se haya enviado a dicho destino. Tampoco obra en el expediente alguna certificación que dé cuenta de que la entidad a notificar tuvo acceso al auto admisorio de la demanda. En contraste, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar afirmó que sólo tuvo conocimiento del trámite durante la diligencia de notificación de la sentencia. Así las cosas, encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no realizó en debida forma la notificación del auto del 28 de noviembre de 2016 al mencionado centro carcelario, circunstancia que le impidió intervenir en el trámite, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la mencionada providencia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 28 de noviembre de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8