Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.447 CUI 70001220400020250003201 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1157-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.447 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación presentada por Comfasucre[footnoteRef:1] contra la sentencia de tutela, del 21 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado. [1: Caja de Compensación Familiar de Sucre] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Comfasucre expuso que denunció a Wilfredo Bejarano Acosta -Gerente del E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Sincé, Sucre-, por la posible comisión de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Argumentó que él adelantó en su contra, de forma irregular y sin tener competencia, un proceso de cobro coactivo.
Así, mediante resolución 0008 del 13 de marzo del 2023, logró apropiarse de los saldos de « los contratos capitas del régimen subsidiado de la vigencia 2012 al 2021 », que suscribió con aquel hospital. La investigación está a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de ese municipio con el radicado 7000160010103720220172800. El 2 de octubre de 2023, por solicitud de esa autoridad, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sincé ordenó la suspensión provisional del poder dispositivo sobre los valores de aquellos contratos más intereses moratorios.
Agregó que solicitó la cancelación de aquella medida cautelar porque no existen razones para mantenerla y ella afecta sus derechos como víctima en el proceso penal, porque tales dineros le pertenecen. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sincé negó la pretensión. El 28 de marzo de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de ese municipio confirmó la decisión. Argumentó que estos Juzgados incurrieron en indebida valoración probatoria.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquellos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió revocar las decisiones judiciales referidas y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción contra los Juzgados Promiscuos 2º Municipal y 1º del Circuito, ambos de Sincé, Sucre.
Vinculó a Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo, y les corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Los Juzgados Promiscuos 2º Municipal y 1º del Circuito, ambos de Sincé, Sucre, defendieron la legalidad de sus decisiones, para ello se remitieron a los argumentos en ellas expuestos. La Fiscalía 22 Seccional relató la actuación e indicó que no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 4.
La sentencia recurrida. El 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo precisó que el asunto sometido a su consideración está en trámite y, por lo tanto, es en el proceso penal que la entidad accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. Por ende, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. Comfasucre reiteró los hechos y argumentos de la demanda. Agregó que sí agotó todos los mecanismos de defensa, puesto que, en su calidad de víctima, solicitó cancelar una medida cautelar que la afecta y, frente a la decisión negativa, interpuso los recursos de ley. Solicitó a la Corte que revoque el fallo censurado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.
SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.
Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. Comfasucre pretende que la Corte ordene a los Juzgados accionados revocar el auto del 29 de octubre de 2024, confirmado el 28 de marzo de 2025, y que, en su lugar, cancele la medida cautelar de suspensión provisional del poder dispositivo sobre recursos que, aduce, le pertenecen. 5.
Puestas así las cosas, con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. Entre los años 2012 y 2021, Comfasucre suscribió con el E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Sincé varios contratos de cápita o UPC[footnoteRef:2] en el Régimen Subsidiado de Salud, para que este le prestara los servicios de salud a los afiliados de aquella. [2: Unidad de Pago por Capitación.] b. El 4 de mayo de 2022, con resolución 0002, Wilfredo Bejarano Acosta, para ese momento representante legal de dicho Hospital, dispuso la liquidación unilateral de dichos contratos y el pago de la suma de $4.589.816.690, por concepto de prestaciones asumidas y obligaciones de Ley.
Argumentó un incumplimiento de la entidad contratante. c. Mediante resolución 0002 del 9 de agosto de 2022, aquel funcionario inició el proceso de cobro coactivo en contra de Comfasucre y libró mandamiento de pago por valor del capital adeudado más intereses moratorios. d. El 18 agosto de 2022, Comfasucre denunció a Wilfredo Bejarano Acosta por el posible prevaricato por acción y de peculado por apropiación. La Fiscalía 22 Seccional de Sincé asumió la investigación con el radicado 7000160010103720220172800. e. El 16 de enero de 2023, en el proceso de cobro coactivo, el Hospital fijó la liquidación de la obligación por un valor de $2.659.372.009.
Comfasucre constituyó un título judicial por ese monto y lo depositó en el Banco Agrario de Colombia. f. Con resolución 008 del 13 de marzo de 2023, el E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario decretó la terminación del proceso administrativo. g. El 2 octubre de 2023, en la investigación 7000160010103720220172800 y previa solicitud de la Fiscalía 22 Seccional, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sincé ordenó la suspensión provisional del poder dispositivo sobre las sumas de $4.589.816.690, más intereses moratorios, y de $2.659.372.009, que tenga la denunciante Comfasucre en cuentas, CDT o cualquier título.
Para la Fiscalía, esa restricción tiene como propósito garantizar los fines del proceso penal y los derechos de las víctimas y terceros afectados -pacientes y trabajadores-, porque Comfasucre sí tiene obligaciones pendientes con el E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario, por lo cual es necesario asegurar que los recursos serán utilizados adecuadamente. h. El 22 de octubre de 2024, Comfasucre solicitó ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sincé cancelar aquella medida cautelar.
El 29 de octubre siguiente, esa autoridad negó la pretensión. El delegado del Ministerio Público y el apoderado de la víctima apelaron la decisión. i. El el 28 de marzo de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sincé confirmó el auto apelado. 6. De ese recuento procesal, la Corte advierte que, a pesar de que la actora promovió la acción en contra de los Juzgados Promiscuos 2º Municipal y 1º del Circuito, ambos de Sincé, Sucre, el Tribunal debió vincular al indicado Wilfredo Bejarano Acosta, para así garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al igual que la correcta integración del contradictorio.
Además, si bien vinculó a la Fiscalía 22 Seccional, no llamó a todas las partes e intervinientes en el proceso 7000160010103720220172800, como es al delegado del Ministerio Público, a pesar que de él también cuestionó, en el momento procesal, el auto del 29 de octubre de 2024, por lo que surge evidente el interés jurídico que le asiste en la actuación. Igualmente es necesario vincular al E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Sincé, puesto que puede tener interés sobre los recursos en los cuales recae la medida cautelar.
Ello, en atención a los argumentos expuestos por la Fiscalía. 7. La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio, por sí misma, no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos.
Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: (a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. (b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional, en sede de revisión, solo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 8.
En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso 7000160010103720220172800 se derivan de la demanda, y no de causas posteriores a su presentación. Sumado a ello, aquellas verían vulnerados sus derechos al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la segunda instancia en caso de que, en sede de impugnación, la Corte tome una decisión que les sea desfavorable.
En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las partes no vinculadas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP[footnoteRef:3]. [3: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, deberá vincular al E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Sincé, Sucre, a todas las partes e intervinientes en el proceso 7000160010103720220172800 y a todos aquellos que puedan tener interés en las resultas de este proceso. 9. Ante este panorama, la Corte declarará la nulidad de la actuación y devolverá el expediente al Tribunal de origen para que la rehaga, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo el asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7