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ATP1157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 90217 SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1157-2017 Radicación n° 90217 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ sostuvo que se vinculó a la Rama Judicial el 1° de mayo de 2009 en el cargo de oficial mayor en provisionalidad y su último nombramiento fue el 3 de febrero de 2014 como secretaria en el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio. Agregó que desde el 2013 padece fuertes dolores en sus articulaciones que le impiden realizar en debida forma algunas funciones propias de su cargo.

Por lo anterior, su EPS y las ARL Colmena y Positiva le han otorgado múltiples incapacidades que fueron reportadas en su oportunidad al empleador. Señaló que la titular del despacho judicial referido la despidió (no indicó la fecha) por razón de su discapacidad, sin que mediara permiso del inspector de trabajo. Además, desde septiembre de 2015 no se cancelan sus salarios y prestaciones sociales.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos constitucionales. En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando y se realice el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que conforme a los hechos expuesto en la demanda corresponde al Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Villavicencio y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa sede, pronunciarse al respecto. La última entidad referida se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que la accionante estaba vinculada en el cargo de secretaria en descongestión creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 el 31 de julio de 2013, cuya medida solamente fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015.

Así, contrario a lo referido por la accionante, su desvinculación obedeció a la terminación de la medida de descongestión y no tuvo relación con su estado de salud. A su vez, aclaró que la rama judicial cumplió con el deber legal de pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los primeros 180 días de las incapacidades de origen profesional reportadas por la accionante, esto es, hasta el 27 de septiembre de 2015.

Sin embargo, la responsabilidad de cancelar las causadas después de dicha fecha recae en el fondo de pensiones y las ARL Colmena y Positiva. Las demás entidades vinculadas y accionadas guardaron silencio en el término de traslado. El Tribunal negó el amparo. Estimó que en este caso no opera el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la relación contractual se acabó por una causal objetiva como fue la terminación de la medida de descongestión. Por último, señaló que el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, escapa a la esencia y finalidades de la acción de tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial.

La accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En el presente asunto, las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de SOL DEYANIRA ARANGUREN LÓPEZ involucran a terceros que no fueron vinculados a la presente actuación. En efecto, durante el trámite de primera instancia el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al fondo de pensiones Colpensiones y a las ARL Colmena y Positiva, pese a que podrían verse afectados con la decisión que aquí se dicte.

Lo anterior, por cuanto en la respuesta allegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial se explicó que las entidades referidas tienen la responsabilidad de cancelar los salarios y prestaciones sociales generados desde el 28 de septiembre de 2015, conforme a las incapacidades expedidas a la accionante que superaron los 180 días.

Situación que además encuentra soporte en lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2463 del 2001. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013.

Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 16 de diciembre de 2016 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 16 de diciembre de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7