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ATP1155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020400020250093501 Número interno 146071 INCIDENTE DE DESACATO JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO Radicado 11001020400020250093501 Número interno 146071 INCIDENTE DE DESACATO JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1155-2025 Radicación nº 146071 Acta n.° 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, mediante apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP6893-2025 (Rad. 145087), proferida el 6 de mayo de 2025 por esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente de tutela, se tiene lo siguiente: 2.1. El 24 de marzo de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, condenó, entre otros, a JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO (vía preacuerdo), a la pena de 130 meses de prisión, multa de 2.684 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

No aceptó la solicitud de cumplimiento de la pena de prisión en Centro de Armonización Indígena, razón por la que ordenó el traslado inmediato de SÁNCHEZ BUITRAGO al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de Quilichao - Cauca o donde el INPEC lo determine. 2.2. Contra la anterior determinación, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, días después desistió del mismo, motivo por el cual el fallo cobró ejecutoria. 2.3.

El 14 de febrero de 2024, la apoderada judicial de JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, presentó solicitud de traslado del establecimiento carcelario al centro de armonización y sanación del Resguardo Indígena “Munchique los Tigres ”. 2.4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto N°. 832 del 16 de agosto de 2024, negó la precitada solicitud de traslado; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 2.5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Popayán, el 2 de abril de 2025, resolvió abstenerse de resolver el auto impugnado, al considerar que el A quo no tenía competencia alguna para revisar el tema del traslado, porque el asunto ya había sido debatido. Adicionalmente, dispuso «Contra la presente decisión NO procede recurso alguno», en consecuencia, ordenó devolver la actuación al juzgado de origen.

2.6. JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO, a través de apoderado, presentó demanda de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron la solicitud de traslado, al considerar que los funcionarios judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental absoluto; pues, considerar como lo hizo el Tribunal, que no se puede postular una solicitud a favor de una persona sobre la cual ya ha sido definida su situación jurídica, es atentar contra sus derechos y garantías constitucionales, sobre todo cuando el traslado a un centro de armonización de un indígena que está siendo judicializado por la justicia ordinaria es procedente en cualquier etapa del proceso y ante cualquiera de sus autoridades judiciales. 2.7.

El 6 de mayo de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP6893-2025 bajo el radicado 145087, amparó el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO; en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra el auto del 2 de abril de 2025, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 16 de agosto de 2024, en la que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no accedió al traslado del centro de reclusión elevado por SÁNCHEZ BUITRAGO…». 4.

Mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2025, el actor puso de presente el incumplimiento del fallo. 5. Mediante auto del 4 de junio de 2025, requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, informara acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela. III. INFORME ALLEGADO 6. El 5 de junio de 2025, mediante correo electrónico, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, indicó que mediante auto del 15 de mayo de la presente anualidad, dispuso: «“1.

HABILITAR la interposición del recurso de reposición en contra del auto penal No 21 proferido por esta Corporación Tribunalicia, el día 02 de abril del 2025, dentro del asunto penal radicado con número CUI 76111 60 00 000 2022 00076 01, seguido en contra del condenado JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO; a través del cual, se abstuvo de revisar el auto interlocutorio número 832, proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.

REQUIÉRASE, a través de la Secretaría de esta Sala, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que, de manera inmediata, remita el expediente digital de marras a este Despacho, para los efectos mencionados en el numeral anterior.”. Precisó, además, que ante la omisión de comunicarle al condenado los términos que tenía para interponer el recurso de reposición, a través de providencia del 5 de junio de 2025, corrigió dicho error e informó a SÁNCHEZ BUITRAGO que contaba con 3 días hábiles a partir de la notificación de la misma para su respectiva interposición. Auto que fue comunicado de manera personal en la misma fecha al accionante.

IV. CONSIDERACIONES 10. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. [2: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”] 11. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.

Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. 12. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha inobservado injustificadamente. 13.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». 14. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 15.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. 16. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden —según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita— a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 17.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]»[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998] Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.

Del caso en concreto 18. En el asunto, JUAN CARLOS SÁNCHEZ BUITRAGO promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. 19. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, en fallo del 6 de mayo de 2025 amparó el derecho fundamental aludido.

En consecuencia, ordenó al Tribunal de Popayán que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra el auto del 2 de abril de 2025, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 16 de agosto de 2024, en la que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no accedió al traslado del centro de reclusión elevado por SÁNCHEZ BUITRAGO» 20.

El demandante radicó solicitud de incidente de desacato, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no había dado cumplimiento a la sentencia en mención. 21. Sin embargo, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logró verificar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en cumplimiento de la sentencia STP6893-2025 (Rad. 145087), proferida el 6 de mayo de 2025 por esta Corporación, mediante auto del 15 de ese mismo mes, habilitó la oportunidad procesal para que el accionante interpusiera el recurso de reposición en contra del auto del 2 de abril de 2025. 22.

Es más, ante la omisión de comunicarle al actor los términos que tenía para interponer el recurso, a través de providencia del 5 de junio de 2025, corrigió dicho error e informó a SÁNCHEZ BUITRAGO que contaba con 3 días hábiles a partir de la notificación de la misma para su respectiva interposición. Auto que fue notificado de manera personal en la misma fecha al accionante. 23.

Así las cosas, deviene claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cumplió con la orden impartida en dicho fallo, pues habilitó términos para la oportunidad de interponer recurso de reposición en contra del auto de 2 de abril de 2025, como se ordenó en el fallo de tutela del 6 de mayo del aludido año (STP6893-2025). 24.

Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que, a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[footnoteRef:4]; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe efectuar la orden impartida en la sentencia; concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente abrir el incidente por desacato puesto que se dio cumplimiento a la orden de amparo- [4: Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.] 25.

En consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, V.

RESUELVE

1. Abstenerse de abrir el incidente de desacato a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Contra la presente decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 17