Micelio
ATP1154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001408805220250015601 Número interno n° 146345 FELIX ALFREDO BISTOS GÓMEZ Colisión de competencia en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1154-2025 Radicación n.° 146345 Acta n°. 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Mixtas 52 y 3 de Bogotá y Fusagasugá, respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró FELIX ALFREDO BUSTOS GÓMEZ contra la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, ante la supuesta vulneración de su derecho de petición. II.

ANTECEDENTES

2. FELIX ALFREDO BUSTOS GÓMEZ en su demanda de tutela, indicó que el 17 de mayo de 2025 «envié» petición a la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá. no obstante, «hasta la fecha no han dado respuesta de fondo, violando así todos mis derechos». 3. En consecuencia, solicitó: «se ordene a: SECRETARIA (sic) DE MOVILIDAD DE FUSAGASUGA (sic) o a la entidad o persona que en derecho corresponda, que en un plazo máximo de 24 horas, disponga de lo pertinente para que dé respuesta de fondo a cada una de las solicitudes que lleva consigo este derecho de petición».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa Ciudad, despacho que mediante auto del 9 de junio de 2025, advirtió, con sustento en la previsión contenida en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado municipal de Fusagasugá, porque la entidad presuntamente vulneradora se ubica en ese lugar y así como los efectos de la presunta vulneración. Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces municipales de esa ciudad. 5.

La actuación fue repartida al Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, y mediante auto del 10 de junio de 2025, no aceptó ser el competente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias. Advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque tanto las autoridades judiciales de Bogotá como las de Fusagasugá están facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta que en Bogotá reside FELIX ALFREDO BUSTOS GÓMEZ, además que fue en esa ciudad donde él decidió instaurar la demanda.

Respaldó su afirmación en un pronunciamiento de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [1: Corte Constitucional. Auto 191 de 2021.] IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Mixtas 52 y 3 de Bogotá y Fusagasugá, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:2] y 18[footnoteRef:3] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [2: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [3: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 7.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de Fusagasugá, porque allí se ubica la entidad que presuntamente vulnera el derecho de petición al demandante, entre tanto, el Juez 3 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, estima, por su parte, que la competencia la ostenta el funcionario de Bogotá, porque en esa ciudad reside el accionante y fue la que seleccionó para interponer la demanda. 8.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 9.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 10.

Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 11.

Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».

(CC A – 071/07). 12. Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: «En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.

Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.

Al respecto ha afirmado esta Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia».

(CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 13. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido por FELIX ALFREDO BUSTOS GÓMEZ, para formular el amparo. Además, en esta ciudad es donde se encuentra domiciliado, pues así lo refirió «Yo, FELIX ALFREDO BUSTOS GOMEZ (sic) Con C.C. 80.406.474 y Domiciliado en la BOGOTÁ D.C, BOGOTÁ, acudo ante su despacho con el fin de interponer ACCIÓN DE TUTELA, contra:». 14.

Ahora bien, como los juzgados de Bogotá D.C., y Fusagasugá, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Bogotá la ciudad seleccionada por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.

(Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP704–2025; CSJ ATP724–2025; CSJ ATP621–2025; CSJ ATP605–2025 y CSJ ATP606– 2025. 15. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias y se asigne el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por FELIX ALFREDO BUSTOS GÓMEZ al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 16.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá y al accionante FELIX ALFREDO BUSTOS GÓMEZ, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, V.

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá y al accionante FELIX ALFREDO BUSTOS GÓMEZ, a través de la Secretaría de la Sala. 3.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10