Micelio
ATP1151-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98487 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1151-2018 Radicación No. 98487 Acta No. 176 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Conjueces, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual puso de presente, entre otras cosas, que accionaba contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “al dejar de valorar y evaluar todas las pruebas solicitadas en el texto genitor tutelar, confirmando injustamente y por vía de hecho mediante Auto ATL 5025-2017 el Auto que impugnaba el Auto ATC de febrero 3 de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, principalmente por lo que se ha reclamado siempre desde un principio desde la presentación de las dos acciones de tutela interpuestas en contra del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil por los errores y violaciones al ordenamiento jurídico en la demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta en contra de la Universidad de Medellín…” 2.

Si bien el asunto fue asignado por reparto de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura al despacho de quien funge como ponente de esta providencia, también lo es que al advertir que la petición de amparo involucraba decisiones proferidas por otras Salas de Casación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 del reglamento interno de esa Corporación, ordenó remitir las diligencias a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que se le asignara el conocimiento al Magistrado que se encontrara en turno de Sala Plena. 3.

La petición de amparo fue adjudicada al doctor Rigoberto Echeverri Bueno, Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, quien en los términos establecidos en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, junto con los demás miembros que conforman ese Cuerpo Decisorio, manifestaron su impedimento para conocer de la misma.

En consecuencia, dispusieron que por intermedio de la Secretaría se procediera al sorteo de Conjueces para los fines legales pertinentes. 4. Agotado el procedimiento último referenciado, los Conjueces integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin adelantar trámite alguno, mediante sentencia fechada 12 de marzo de 2018, resolvieron declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, por considerar que se había configurado “ el fenómeno de la cosa juzgada, que consagra la certeza e inmutabilidad de las decisiones judiciales, para evitar en la que se ha asentado la improcedencia de la tutela contra sentencias que resuelven conflictos jurídicos y en las que se hubieren decidido pretensiones anteriores, y frente a las que resuelvan anteriores peticiones instauradas por vía de tutela”. 5.

Notificado de la anterior decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO la impugnó.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. Así pues, el trámite de la acción de tutela no escapa a que se adelante con sujeción al debido proceso, resultando obligatorio notificar a las partes accionadas y a los terceros que les pueda asistir algún interés frente a las decisiones que llegaren adoptarse durante el desarrollo del mismo, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos de todos los intervinientes. 3.

El criterio referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional -C.C. Auto No. 132 A de 2007-, señaló que: “…no es posible omitir la notificación al sujeto pasivo so pretexto de la reconocida informalidad de la acción de tutela, de su carácter preferente y sumario o de los principios de celeridad, economía y eficacia que informan su trámite, pues al demandado se le debe permitir pronunciarse sobre la solicitud y las pretensiones del actor, aportar pruebas o pedirlas, en tanto que el juez debe asegurarse de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión. ‘Como quedó expuesto, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten deben ser notificadas y, desde luego, también el fallo que, según el artículo 30 del mismo Decreto, ‘se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido’.

(T-247 de 1997). ‘Según la jurisprudencia de la Corte, cuando se deja de notificar a la parte demandada ‘se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder’, debiéndose precisar, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, que no sólo los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino que ‘de igual forma’ lo hacen las normas del Código de Procedimiento Civil, ‘ya que el ejercicio de la acción está cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la parte pasiva o de quienes resulten afectados’.

(Auto 052 de 2007). ‘Así las cosas, resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado’”. 4.

Efectuadas las anteriores precisiones y de la información que reposa en las presentes diligencias, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Conjueces, se abstuvo de emitir orden alguna dirigida a notificar de la iniciación del presente trámite constitucional a las autoridades accionadas y a los terceros que les pudiera asistir algún interés con la decisión que ponga fin a la petición de amparo elevada por el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO ATALVARO.

Situación que sin lugar a dudas desconoció que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su intermedio, lo que se pretende es brindar seguridad a la legalidad de las determinaciones que se dicten en el trámite de la acción de tutela, permitiendo que los distintos intervinientes ejerzan los derechos de defensa, contradicción e impugnación. 5.

De esta forma, sin mayores disquisiciones, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto que la falencia puesta de presente se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez de todo lo actuado. 6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Conjueces, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, contra entre las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, entre otras autoridades, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, por la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Conjueces, dentro de la acción de tutela formulada por el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO. 2. REMITIR las diligencias al citado Cuerpo Decisorio de esta Corporación, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 9