Tutela de primera instancia Número interno 146118 CUI: 11001023000020250054000 Luz Nery Navarro de la Cruz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1150-2025 Radicación n.º 146118 (Acta n.º 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por LUZ NERY NAVARRO DE LA CRUZ en contra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si no fuera porque esta corporación carece de jurisdicción. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUZ NERY NAVARRO DE LA CRUZ solicitó el resguardo de su derecho fundamental a la intimidad. 2. Del confuso escrito se extrae que la promotora de la acción radicó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos un escrito en el que solicitó la reparación por la muerte de su hermano, ocurrida el 23 de mayo de 2012 en el municipio de Apartadó (Antioquia). 3.
Señala la promotora de la acción, que, a la fecha de la solicitud del resguardo no ha recibido respuesta alguna. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. Inicialmente, la acción de tutela fue presentada el 3 de abril de 2025 ante el Juzgado 01 Civil Municipal de Apartadó (Antioquia). Dicha autoridad ordenó su remisión al Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma jurisdicción, despacho que, a su vez, envió el expediente a la Corte Constitucional. 5.
Con auto de mayo de 2025, un magistrado del alto tribunal constitucional dispuso remitir las diligencias al reparto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: (i) no es acertado para la Corte decidir sobre la procedencia o improcedencia del amparo, en atención a su falta de competencia para conocer directamente de las acciones de tutela;
(ii) el asunto debe ser conocido por una autoridad jurisdiccional, a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte accionante; (iii) el Decreto 1069 de 2015 no determina la autoridad judicial competente para conocer de las tutelas en contra de organismos internacionales; y (iv) al discutirse la actuación u omisión de un organismo internacional, no resulta pertinente que el conocimiento del asunto corresponda a una autoridad judicial del nivel municipal, circuito, o de tribunal, por los efectos que la decisión adoptada pueda deparar, y teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica e inmunidad de jurisdicción. 6.
Arribado el expediente a este colegiado, se asignó al despacho del magistrado ponente con acta de reparto del 05 de junio de 2025. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 8.
El artículo 2º, inciso 2º, de la Constitución Política, dispone: «Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.». 9. El anterior lineamiento debe acompasarse con el canon 4º de la Carta, que reza: «La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades». 10. A partir de lo expuesto, puede concluirse que la acción de tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, constituye un mecanismo preferente diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, sean naturales o jurídicas, frente a actuaciones u omisiones de autoridades y, de manera excepcional, de particulares.
Esta protección se extiende a quienes residan o tengan domicilio en Colombia, sin importar su nacionalidad 11. En relación con el concepto y alcance de jurisdicción, la Corte Constitucional ha clarificado que los jueces tienen la posibilidad de emitir órdenes vinculantes dentro de su territorio o en ciertos casos que tenga efectos en el mism o y refirió: El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados.
Según este principio, el principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio.
Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas.». (CC SU443/2016). 12. Ahora, resulta necesario destacar que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 333 de 2021— establece los criterios para la asignación por reparto de las acciones de tutela.
Sin embargo, dicha norma no prevé cual sería la autoridad judicial competente para conocer de las solicitudes de amparo presentadas en contra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerando que se trata de un organismo internacional frente al cual, en principio, no procedería la acción de tutela, pues se reitera, ese colegiado no es una autoridad dentro del territorio nacional. 13.
De cara al asunto que tiene el interés de esta magistratura, es claro que la accionante es nacional colombiana y que denuncia la presunta omisión en que ha incurrido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual es una autoridad judicial autónoma, de derecho internacional público, que tiene domicilio en San José de Costa Rica, es decir, no tiene sede en Colombia, ni siquiera de manera transitoria.
Tampoco se satisfacen las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional para adelantar el análisis pretendido, a la luz de las excepciones del principio de inmunidad de jurisdicción restringida. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN RESTRINGIDA-Obligación de organismos internacionales de dar respuesta a peticiones respetuosas de ciudadanos del territorio nacional.
Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.”(CC T-667/2011). 14.
De lo expuesto se concluye que esta Corporación carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por LUZ NERY NAVARRO DE LA CRUZ. En consecuencia, no es procedente efectuar el requerimiento previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la actora aclare o corrija el libelo. Es evidente que la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales se atribuye a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un organismo internacional, y no a una autoridad o particular con residencia en Colombia.
Solo en este último supuesto sería posible habilitar la competencia de los jueces constitucionales del orden interno. 15. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. 16. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1150-2025 Radicación n.º 146118 (Acta n.º 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por LUZ NERY NAVARRO DE LA CRUZ en contra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si no fuera porque esta corporación carece de jurisdicción. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUZ NERY NAVARRO DE LA CRUZ solicitó el resguardo de su derecho fundamental a la intimidad.