CUI 11001023000020230096300 Radicado interno 132841 Tutela de primera instancia ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1150-2023 Radicación n° 132841 Aprobado Acta n° 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, para conocer de la acción de tutela promovida por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela 11001-02300-00-2023-00564-00, la cual, promovió por actuaciones relacionadas con el proceso 2019-00224. 2.
Trámite constitucional al que se vinculó a Ecopetrol, las Superintendencias de Industria y Comercio, de Puertos y Transporte y de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todas las partes e intervinientes en la acción de la tutela en cita. II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO afirmó lo siguiente en su demanda de tutela: -. Ecopetrol «no presta informe sobre el hecho delictivo - genera complicidad y posible cohecho en los hechos delictivos dejando en complicidad a un homnre (sic) que se presenta como inocente, no se tramita la impugnación y se deja en obstrucción a la justicia.» -.
Desde el 15 de junio de 2023 «se espera reasignación sobre el proceso de referencia 11001-02300-00-2023-00564-00». Se «realiza impugnación frente al proceso 11001-02300-00-2023-00564-00 sobre el cual no versa tramite (sic) por parte del juzgado encargado de realizarlo.» El caso versa «sobre un hurto de más de 400 millones de pesos sobre tubería a la Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, donde el capturado es un ciudadano que tiene la habilidad de levantar sin ayuda de maquinaria o transporte, tubería de dos toneladas y llevárselas.» -.
Presentó «denuncia penal sobre la cual no se general (sic) radicado por obstrucción a la justicia sobre el radicado 11001-02300-00-2023-00564-00 no se le da tramite (sic)» -. No «se genera la vigilancia por parte de los organismos de constrol (sic) para evitar el acto ilegal, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación.» 4.
En consecuencia, pide: « PRIMERO: Que a (sic) Corte Suprema de Justicia, me ampare el derecho fundamental al debido proceso y de tramite a la impugnación (sic) y su reasignacion (sic) a la sala homologa que le corresponde.
SEGUNDO: Que se vincule al departamento de seguridad de la empresa colombiana de petróleos “ECOPETROL” en atención (sic) a que no generado el informe solicitado para poder esclarecer lo (sic) hechos y general el fallo correspondiente en derecho.
TERCERO: Que se vincule al Fiscal General de la Nación y al departamento de hechos de corrupción de la fiscalía – en atención (sic) a informar el porque (sic) no se a (sic) generado radicado e investrigacion (sic) sobre el hecho que obstruye a la justicia.» 5. Asignada por reparto la demanda de tutela identificada con el CUI 11001-02300-00-2023-00963-00 No. interno 132841 al suscrito magistrado ponente, se avocó conocimiento mediante auto de 25 de agosto de 2023, y en atención a que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, indicó que accionaba entre otras Salas, con la Sala de Casación Penal, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado de la demanda de tutela al Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, atendiendo a que en el sistema se registraba que había conocido de una demanda de tutela que había interpuesto GIRALDO GIRALDO. 6.
En efecto, mediante oficio del 30 de agosto de 2023, el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, descorrió el traslado de la demanda constitucional CUI 11001-02300-00-2023-00963-00 No. interno 132841. 7. El doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela promovida por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, identificada con el CUI 11001-02300-00-2023-00963-00 No. interno 132841, por considerar que se encontraba impedido al habérsele vinculado al trámite y al haberse hecho un recuento de su respuesta en la sentencia de tutela.
En consecuencia, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela promovida por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, identificada con el CUI 11001-02300-00-2023-00963-00 No. interno 132841 con fundamento en las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según las cuales, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. » y «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Destacó en el auto de impedimento) Argumentó que como fue «vinculado al presente trámite mediante auto admisorio del 25 de agosto de 2023 y que me fue notificado el 29 de agosto siguiente.
Por esa vía, mediante comunicación del 30 de agosto de 2023, me pronuncié en torno a la demanda de tutela incoada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO en lo que concierne al asunto con radicación 11001020400020230029700 NI 129110; al punto que la respuesta que emití en ejercicio del derecho de contradicción, fue sintetizada en la providencia que como integrante de la Sala de Tutelas No. 1 debo revisar.» Agregó que «el hecho de haber sido vinculado a la actuación y ejercer mi derecho de defensa son motivos que podrían afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial, máxime si la razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad o sin objetividad.» 8.
Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, para decidir sobre dicha manifestación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10.
Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 11.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 12.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 13. En el presente asunto, el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito aludió a las causales descritas en los numeral 4º y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales, disponen: «4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.». (Destacó en el auto de impedimento) Y, «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Destacó en el auto de impedimento) 14.
Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, la causal descrita en el numeral 4, ostenta una “doble connotación”, comoquiera que es de carácter objetivo cuando la calidad de apoderado, defensor o contraparte del funcionario judicial se presenta en el mismo proceso donde se declaró el impedimento; pero es de naturaleza subjetiva cuando se presenta en una actuación judicial diferente.
Así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429): «(…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.» 15.
Ahora, en lo que tiene que ver con la causal descrita en el numeral 6, esta Corporación ha sostenido pacíficamente frente a la misma, en particular sobre el cabal entendimiento de lo atinente a la participación dentro del proceso que: «No se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación; o iii) haber adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.» (CSJ, AP3880, sept 1 de 2021.
Rad. 60008). La Sala ha precisado que la causal 6ª se materializa “solo cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como: la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio” (CSJ AP 2 abr. 2008, Rad. 29446). 16. Caso concreto 16.1. El ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO ha presentado las siguientes acciones de tutela: No. identificación No. Interno Sala de Decisión de Acciones de Tutela N. 1 1. 11001-02040-00- 2023-00297 -00 (Tutela No. 1) 129110 Integrada por los doctores Fernando León Bolaños Palacios y José Francisco Acuña Vizcaya. -Rechazó por temeridad- ATP187-2023 de 28 de febrero de 2023 Confirmada por la Sala de Casación Civil STC4152-2023 de 3 de mayo de 2023 2. 11001-02300-00-2023-00564-00 (Tutela No. 2) Sala de Casación Civil -se encuentra pendiente por resolver.
Luego de declararse fundado el impedimento del doctor Ternera Barrios, fue asignada al doctor Luis Alonso Rico Puerta. (el 4 de septiembre de 2023 según el sistema de consulta unificada de procesos) 3. 11001-02300-00-2023-00963-00 (Tutela No. 3) 122841 Trámite en el que se vinculó al doctor Carlos Alberto Solórzano Garavito y en el que él manifestó impedimento el 16.2.
El magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito sustentó el impedimento para conocer de la demanda de tutela CUI 11001-02300-00-2023-00963-00 (Tutela No. 3) en las causales 4° y 6°, por cuanto, fue vinculado al trámite constitucional mediante auto admisorio del 25 de agosto de 2023 y a través de comunicación del siguiente 30 de agosto, se pronunció en torno a la acción constitucional que presentó ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO identificada con radicación 11001-02040-00-2023-00297-00 NI 129110 (tutela No.1), respuesta que fue sintetizada en la providencia que como integrante de la Sala de Tutelas No. 1 debe revisar. 16.2.
Al punto debe indicarse, que en efecto el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, fue vinculado a la demanda de tutela identificada con el CUI 11001-02300-00-2023-00963-00 No, interno 132841 (Tutela No. 3). No obstante, en su respuesta, no se pronunció frente a las pretensiones que ahora expone el accionante, y contrario a ello, explicó lo siguiente: (i) Le correspondió a su despacho la demanda de tutela presentada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el radicado No. 11001-02040-00-2023-00297-00, NI. 129110 (tutela No.1).
(ii) Mediante decisión CSJATP187 del 28 de febrero de 2023 (Rad. 129110), la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó la demanda por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. En aquella oportunidad, el tema objeto de debate fue el no otorgamiento de rebaja de un tercio de la pena por firma de preacuerdo (tema distinto al cuestionamiento de la tutela objeto del impedimento No. interno 132841) (iii) Contra el citado fallo constitucional, el accionante presentó impugnación, y la Sala de Casación Civil en providencia CSJSTC4152 confirmó la decisión. (iv) Los «argumentos expuestos en la presente demanda de tutela instaurada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, no se relacionan con la demanda de tutela (Rad. 2023-00297), que conoció este Despacho, sino con la radicada bajo el No. 2023-00564, asignada al H. Magistrado Francisco José Ternera Palacios, por lo que solicitó ser desvinculado del asunto.» 16.3.
Así las cosas, contrario a lo indicado por el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, no se observa que se hayan configurado las causales que invocó, pues, si bien fue vinculado al trámite de tutela radicado interno No. 132841 (tutela No.3), no puede desconocerse que él de manera diáfana en la respuesta por medio de la cual, corrió el traslado de la demanda, indicó que los hechos que aquí se resuelven (132841) se relacionan con el expediente de tutela identificado con el CUI 11001-02300-00-2023-00564-00 (tutela No.2) que correspondió conocer al doctor Francisco José Ternera Barrios, Magistrado de la Sala de Casación Civil y no con el asunto que él conoció (T1-129110) (tutela No.1), la cual, valga señalar no fue suscrita por el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, sino por el doctor José Francisco Acuña Vizcaya.
Amén que el tema objeto de debate fue el no otorgamiento de rebaja de un tercio de la pena por firma de preacuerdo (tema distinto al abordado en la tutela objeto del impedimento No. interno 132841). 16.4. En ese orden, la Sala estima que en el presente caso no se configuran las causales de impedimento anunciadas por el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, pues la específica condición alegada, haber sido vinculado al trámite constitucional identificado con el radicado interno No. 132841 (tutela No.3), no se configura en un fundamento que comprometa su criterio, y ello, le impida conocer del asunto constitucional sometido a consideración de Sala que integra. 16.5.
Debe hacerse énfasis en que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO en la demanda de tutela identificada con el CUI 11001-02300-00-2023-00963-00 No, interno 132841 (tutela No.3), no cuestiona la demanda constitucional radicado No. 11001-02040-00-2023-00297-00, NI. 129110 (tutela No.1), conocida por el despacho que ahora regenta el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito y contrario a ello, sí ataca la identificada con el No. CUI 11001-02300-00-2023-00564-00 (tutela No.2) que correspondió conocer al doctor Francisco José Ternera Barrios[footnoteRef:1], Magistrado de la Sala de Casación Civil, tal como, lo advirtió el doctor Solórzano Garavito, en la respuesta que suministró al momento de ser vinculado al trámite 132841 (tutela No.3). [1: Luego de declararse fundado el impedimento del doctor Ternera Barrios, fue asignada al doctor Luis Alonso Rico Puerta.
(el 4 de septiembre de 2023 según el sistema de consulta unificada de procesos)] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
1. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela 11001-02300-00-2023-00564-00, la cual, promovió por actuaciones relacionadas con el proceso 2019-00224.
Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18