Tutela n° 105810 José Leiver Montero Vargas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1150-2019 Radicación n. ° 105810 (Aprobado Acta n.° 172) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal Del Circuito para Adolescentes de Funza, para conocer de la demanda de tutela que instauró José Leiver Montero Vargas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. José Liever Montero Vargas formuló demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante la alegada falta de pronunciamiento del derecho de petición presentado el 10 de mayo de 2019, mediante el cual requirió generar “un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017”. 2.
La demanda fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 17 de esa especialidad y ciudad, que mediante auto del 2 de julio de este año advirtió que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado del circuito judicial de Funza, porque como advirtió el demandante, en ese municipio tiene ubicado su domicilio, en el que pidió ser notificado de las actuaciones objeto del proceso de amparo.
Por consiguiente, dispuso remitir el expediente a los jueces de esa localidad. 3. La actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Funza, que en proveído del 5 del mismo mes y año señaló que con ocasión al Acuerdo CSJCUA19-28 del 24 de mayo de la presente anualidad, contaba con suspensión temporal de reparto. Determinó, en consecuencia, enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de esa urbe. 4.
El expediente fue recibido por el despacho de adolescentes, que a su vez, en proveído del 9 de julio siguiente, propuso conflicto negativo de competencias. Lo fundó en que, aun cuando el actor registró como dirección de notificaciones el de su domicilio, en Funza, la transgresión de sus derechos fundamentales se materializó en Bogotá, donde radicó el derecho de petición y añadió, que en esta ciudad había decidido instaurar la demanda, lo que permitía, con base en distintos antecedentes de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional que trajo a colación, que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital asumiera el conocimiento del asunto.
Dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el precepto 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que este tipo de incidentes, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el despacho de Funza porque allí reside el demandante, el juez penal de adolescentes del municipio en cita estima, por su parte, que quien debe asumir el conocimiento es el funcionario de Bogotá, porque esta ciudad fue la que seleccionó el accionante para interponer la demanda. 3.
Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el Decreto 1983 de 2017], son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de amparo propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido para formular el amparo. Además, en esta ciudad se radicó el derecho de petición objeto de tutela y se encuentra la sede de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.
De igual manera, es cierto que el accionante reside en el municipio de Funza (Cundinamarca), pero esa localidad está a menos de 10 kilómetros de la capital de la República. 5. Ahora bien, como las referidas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue esta ciudad la seleccionada por el actor para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite constitucional (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.
Segundo. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito para adolescentes de Funza, al accionante y a los involucrados en el trámite. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 4 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 15 – ibídem. � Cfr. Folio 22 – ibídem. � Cfr. Folio 25 – ibídem. � Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. � Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. � Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.
PAGE 9