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ATP1150-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98431. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1150-2018 Radicación No. 98431 Acta No. 176 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual concedió a favor del ciudadano LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, vigila la ejecución de 128 meses de prisión producto de la acumulación jurídica de penas impuestas al sentenciado LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO. 2.

El ciudadano referenciado, a quien a quien se le concedió la prisión domiciliaria solicitó autorización para que retiraran el Brazalete – GSP, porque estaba sufriendo fuertes dolores en su pierna izquierda y presentaba dificultadas para caminar. Además, agregó que esa situación condujo a que concurriera a consulta médica particular en la Cruz Roja Seccional Meta, donde el profesional de la salud le diagnosticó “ lumbago con ciática”, le prescribió un “ tac de columna lumbosacra y de cadera izquierda ” y lo remitió a “ fisiatría”. 3.

Pretensión frente a la cual, la autoridad judicial competente en proveído fechado 1º de noviembre de 2017, ordenó correr traslado de la petición al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio para que previa valoración médica se determinara si sus padecimientos eran ocasionados por el Brazalete Electrónico;

“una vez allegada respuesta por parte del penal y de ser necesario se dispone la remisión a valoración por medicina legal”. 4. Inconforme con lo dispuesto por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el señor LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que “la atención en salud que se presta por parte de las entidades del INPEC es absolutamente deficiente, no oportuna ni eficaz”.

Motivo por el cual solicitó se “ me retire la GPS de mi pierna y que se vigile el cumplimiento de la prisión domiciliaria por los medios que dispone tanto el Juez como el INPEC”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en la medida en que “hasta que se obtenga la valoración de los profesionales de la salud, se adoptara la decisión correspondiente”. 3.

El Director del EPMSC – RM Villavicencio, informó que el accionante no ha solicitado los servicios médicos que presta la Fiduprevisora S.A., entidad contratada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, debido a que solo fue reseñado y trasladado a su lugar de domicilio según lo ordenado por la autoridad competente. 4.

Quien representa los intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2017, solicitó se negara la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. De otra parte, consideró que debía ser desvinculado del presente trámite constitucional no solo porque “carece de legitimidad en la causa por pasiva sino porque además NO ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud controvertidos por el accionante…” 5.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, puso de presente que en el marco de sus funciones “nunca se le ha asignado competencia para prestar servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC”. Agregó que el 27 de diciembre de 2016, suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil 331-2016, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el cual se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, con lo que se garantiza la continuidad de la prestación de los servicios médicos a los internos, “ igualmente el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS, los cuales colaboran con la prestación eficaz de los servicios de salud”.

Con base el expuesto consideró que no vulneró ninguna garantía constitucional a la parte actora. 6. El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la obligación del Estado en la prestación de los servicios médicos a la población reclusa, en fallo dictado el 23 de noviembre de 2017, resolvió proteger a favor del accionante los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia ordenó: “Al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio que, en lo que corresponde a cada una y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autoricen y materialicen a LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO la consulta especializada con fisiatría y el tac de columna lumbosacra y de cadera izquierda. …al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que, obtenidas las valoraciones y los resultados de los exámenes médicos señalados, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, deberá remitir al actor al Instituto de Medicina Legal para los fines pertinentes.

A su turno y en el mismo término, proceda con la afiliación del interno al régimen subsidiado en salud, conforme lo dispone la Resolución 5512 del 16 de noviembre de 2016”. 7. El 24 de noviembre de 2017, se libraron las comunicaciones respectivas con el fin de notificar la anterior decisión a todos los intervinientes en ese trámite constitucional y, mediante oficio fechado 05 de diciembre de esa misma anualidad, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para los fines legales pertinentes. 8.

Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, allegó un memorial en el que puso de presente que: “en atención al oficio No. 141 de 23 de noviembre de 2017, recibido en esta entidad el 24 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico, a través del cual se nos notifica el fallo de tutela de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2017, estando dentro del término concedido legalmente, presento impugnación en los siguientes términos:..”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 18 de diciembre de 2017. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

En este punto, bueno es precisar que la Corte Constitucional (Auto 308 de 2010) ha señalado que la inobservancia de los términos perentorios dentro del trámite de la acción de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que: “éstos garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, quienes pueden ejercer los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los involucran.

Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la respectiva providencia y no después. Así lo establece, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:  “…Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación  el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera de texto) Es decir, que es obligación del juez conceder la  impugnación  ante el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto, la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indicó: “Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.

Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.

En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto  y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.

De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.” (Negrilla y subrayado de texto). 3.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 4.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 129 y siguientes del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 18 de diciembre de 2017 se allegó el memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 29 de noviembre de mismo año, especialmente porque fue la parte actora quien puso de presente en el memorial de impugnación que del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictada el 23 de noviembre de 2017 se notificó “el 24 de noviembre de 2017, mediante correo electrónico…” Es decir, la parte recurrente dejó transcurrir los tres días -27, 28 y 29 de noviembre de 2017- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la intención de recurrir el fallo a través del cual se protegieron los derechos fundamentales reclamados por el señor LEOVIGILDO MANUEL YAÑEZ ROMERO, especialmente si se tiene en cuenta que los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921; CSJ SP, 26 Ene. 2005. Rad. 21383; CSJ ST, 25 Ene. 2018. Rad. 96081; CSJ. ST. 30 Nov. 2017. Rad. 92975; CSJ ST. 09 Jun. 2016. Rad. 85946, entre otras). 5. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso.

Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 129 y ss. c. de primera instancia. 8 13