Colisión en tutela CUI: 11001020400020230254300 Radicado 134960 ALEXANDRA GARCÍA GALEANO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230254300 Radicado n.o 134960 ATP115-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Ibagué y el 3º Penal Municipal de Bello para conocer de la tutela instaurada por Alexandra García Galeano, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. La parte demandante presentó la tutela en Ibagué, pero la vulneración aparentemente se generó desde Bello, por lo que, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia. II.
ANTECEDENTES 1.- Alexandra García Galeano interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Bello por la omisión de aquella en resolver la petición que interpuso el 12 de octubre de 2023, en el que pidió que “ bajara de la plataforma SIMT Foto multa ya que no soy infractora y no soy propietario de la moto que se describe ”. 2.- El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Ibagué, el cual a través de auto del 6 de diciembre de 2023 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto por el factor territorial serían sus homólogos de Bello, toda vez que la vulneración de derechos se produjo en dicha municipalidad, al ser el lugar de domicilio de la secretaría de movilidad accionada. 3.- Remitido el asunto, el 11 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que el despacho remitente debe conocer y decidir la acción de tutela, en razón a que el domicilio de la demandante es en Ibagué [Carrera 9 # 64 -29 Jordán, 9ª Etapa], por tanto, ahí se producen los efectos de la amenaza o afectación de derechos.
Adicionalmente, en esa ciudad se decidió radicar el trámite de la acción constitucional. 4.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 10.- En el presente caso, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Ibagué considera que en la ciudad de Bello se produjo la lesión de los derechos invocados por la parte actora y sus efectos, ya que ahí es el domicilio de la Secretaría de Movilidad demandada. 11.- A su turno, el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto, debido a que corresponde al lugar seleccionado por la parte accionante para instaurar la solicitud de amparo y allí reside la actora. 12.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que Alexandra García Galeano acudió a la acción de tutela para exponer la omisión de la Secretaría de Movilidad de Bello en resolver la petición que interpuso el 12 de octubre de 2023, en el que pidió que “ bajara de la plataforma SIMT Foto multa ya que no soy infractora y no soy propietario de la moto que se describe ”. 13.- La acción de tutela fue interpuesta ante los jueces de Ibagué correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Ibagué. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bello en donde se vulnera el derecho de petición y se producen sus efectos.
Sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Bello -por ser el domicilio de la accionada- como en Ibagué -por ser el lugar de domicilio de la parte accionante. 14.- En síntesis, debido a que Alexandra García Galeano: (i) escogió a los jueces de Ibagué para interponer la acción de tutela por ser el sitio donde tiene su domicilio [Carrera 9 # 64 -29 Jordán, 9ª Etapa];
(ii) que en la ciudad citada se producen los efectos de la vulneración de derechos, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Ibagué, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Alexandra García Galeano corresponde al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Ibagué, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7