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ATP1149-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela rad. 145767 LUIS FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ CUI 05001220400020250040101 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1149-2025 Radicación n.° 145767 CUI 05001220400020250040101 (Acta n.° 135) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela del 2 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la Procuraduría Regional de Antioquia; la Comisaria de Familia de San Jerónimo (Antioquia); el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad; la Fiscalía General de la Nación; la Ruta Urgente de Búsqueda (Alcaldía de Medellín) y la Estación de Policía de San Jerónimo (Antioquia). 2.

Del trámite se comunicó a los accionados en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Señaló el señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que el día 18 de noviembre de 2021 hasta el 19 de enero de 2024, convivió con la señora Manuela Herrera Montoya, en calidad de conyugues (sic) y de esa relación nació su hija V.G.H.. Expuso que, el día 03 de enero de 2024, presentó una denuncia en contra de la señora Manuela Herrera Montoya, con el fin de resolver la custodia de la menor, por cuanto, frente al ICBF, ya se han radicado tres procesos por negligencia. 4.

La pretensión está encaminada a que los accionados ordenen que la niña V.G.H. pueda compartir con su familia paterna, así como también se revoque la resolución del ICBF del 26 de enero de 2025 y ponerla provisionalmente en términos de la custodia y cuidado personal por ambos padres. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal concluyó que se debía negar el amparo por improcedente, en la medida que los reparos del actor respecto de las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas debían ser elevados ante las mismas. 5.1.

Además, se observó según lo informado por las autoridades accionadas que los procedimientos ejecutados cumplen con la reglamentación vigente y aplicable para el caso específico. Y, se ha cumplido con los protocolos establecidos en caso de menores de edad. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El accionante asegura que la argumentación del fallo atacado es insuficiente, debido a que no se analizó la actuación de la totalidad de las entidades accionadas.

De igual forma, asegura que se ignoraron las pruebas con las que se acompañó el libelo de la demanda. 6.1. Así mismo, refiere que la pretensión frente al Juzgado Primero de Familia va dirigida a la titular del despacho, por cuanto no se dio respuesta a una petición, al igual que a muchas otras realizadas ante las otras autoridades convocadas. 6.2.

Por lo tanto, requiere la nulidad del fallo constitucional de primera instancia y de esa forma, se de estudio a la totalidad de las pretensiones realizadas en primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela del 2 de mayo del presente año, dictado por la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal de Medellín. Debido a que es su superior funcional.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 8.2.

Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 9. Dado el problema jurídico planteado, corresponde determinar si según la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda, se verificó la posible vulneración de derechos fundamentales por las autoridades accionadas. 10.

La Sala anuncia que decretará la nulidad de lo actuado, pues hay vicios en la decisión de primer grado relacionados con la falta de motivación frente a los reclamos del accionante. Tal situación conduce a invalidar la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. Nulidad por defectos en la motivación de la providencia. 11.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas es el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen explícitamente y el funcionario exponga las razones y fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 12.

La motivación en las decisiones es fundamental para garantizar el control de los actos del poder judicial y evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. […] Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Negrilla fuera de texto). 13. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: […] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 14.

Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a constituir la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios. También a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y a manifestarse sobre los aspectos formulados por sujetos procesales e intervinientes. 15.

En este sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

Análisis del caso concreto: 16. De tal manera, se observa que LUIS FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ interpuso la acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procurador Regional de Antioquia, la Comisaria de Familia de San Jerónimo (Antioquia), el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, la Fiscalía General de la Nación, la Ruta Urgente de Búsqueda (Alcaldía de Medellín) y la Estación de Policía de San Jerónimo (Antioquia), en procura de su derecho fundamental al debido proceso. 17.

A pesar de ello, en el fallo constitucional de primera instancia, del pasado 2 de mayo del presente año, la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal de Medellín no realizó pronunciamiento completo sobre la totalidad de las pretensiones del actor. 16. Para destacar la anomalía, la Sala precisa las múltiples solicitudes del actor en procura de sus derechos y los de su menor hija V. G. H., así: 1.

Amparar de inmediato el derecho de la menor V. G. H. a compartir con su familia paterna. 2. Revocar la Resolución ICBF del 26.02.25 y ponerla provisionalmente en términos de la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL POR AMBOS PADRES FRENTE A HIJOS MENORES. 3. Evaluar retiro de la custodia y cuidados personales de la menor V. G. H. a HERRERA MONTOYA, toda vez que se ha sustraído reiteradamente de la observancia de las órdenes policiales o administrativas que se han dictado en torno a la menor. 4.

Ordenar evaluación a cabalidad de las aptitudes, idoneidades y capacidades de ambos progenitores para ejercer la custodia y cuidados personales de la menor V.G.H.. 5. Ordenar como la residencia de mi hija aquella que atienda a las máximas condiciones para su bienestar. 6. Conceder Medida de protección para mi hija y para mí respecto de Gloria Emilsen Montoya Cartagena, esto en virtud de los Hechos y las denuncias interpuestas en su contra por Violencia intrafamiliar (sic). 7.

Ordenar efectivo cumplimiento de Medida de protección emitida por la FGN para mi hija respecto de Alejandro Herrera Guzmán. 8. Ordenar medida indemnizatoria o de reparación a la menor V. G. H., a su padre y a su familia paterna por todo el tiempo que han dejado de compartir como familia. 9. Ordenar a Manuela Herrera Montoya, en adelante y con retroactividad, a hacerme partícipe en todos los ámbitos de la crianza de mi hija, en particular de los siguientes: i) Itinerario semanal de mi hija; ii) Citas médicas; iii) Información respecto a espacios y personas que frecuenta. 10.

Ordenar valoración neurosicológica a la menor V. G. H. con el fin de determinar posible afección en la niña por la estadía tan prolongada sin la presencia regular de su padre. 11. Ordenar registro audiovisual 24/7 de todos los movimientos de la menor V. G. H., independientemente del progenitor con el que se encuentre y máxime si llega a estar en ausencia de estos. 12.

Conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia de Luis Felipe González Hernández, Manuela Herrera Montoya, Gloria Emilsen Montoya Cartagena y Alejandro Herrera Guzmán, de suerte que la denuncia por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS (sic) en la que son indiciados deje de ser un impedimento para el respeto del derecho a tener una familia de la menor V. G. H. 13.

Ordenar a Fiscal 92 CAIVAS que responda los Derechos de petición presentados por Luis Felipe González Hernández el 18.10.24. Exhortarle por favor a impulsar las investigaciones correspondientes relacionadas con la denuncia por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS (sic). 14. Ordenar interceptación de medios de comunicación de Manuela Herrera Montoya, Claudia Patricia Vargas Molina, Gloria Emilsen Montoya Cartagena y Alejandro Herrera Guzmán para auscultar el modo como posiblemente fraguaron la denuncia por Actos sexuales contra menor de catorce años contra Luis Felipe González Hernández. 15.

Imponer cuota alimentaria a la accionada Manuela Herrera Montoya. 16. Ordenar valoración a Luis Felipe González Hernández, Manuela Herrera Montoya, Gloria Emilsen Montoya Cartagena y Alejandro Herrera Guzmán por un sicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, pruebas de polígrafo y evaluación psiquiátrica. 17. Ordenar evaluación y eventual declaración de interdicción contra Manuela Herrera Montoya. 18.

Ordenar a Manuela Herrera Montoya, Gloria Emilsen Montoya Cartagena y Alejandro Herrera Guzmán cursar y aprobar un curso de educación cívica y sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes. 19. Exhortar a investigadores de la FGN a dar celeridad al tratamiento de las denuncias que han surgido en este caso: Fiscal 53 Secuestro, Fiscal 02 Medellín, Fiscal 92 CAIVAS, Fiscal de San Jerónimo, Fiscal violencia intrafamiliar Santa Marta. 20.

Ordenar apertura de investigación ante la Procuraduría General de la Nación para evaluar si de parte del ICBF se incurrió en las siguientes acciones: i) Violencia institucional contra la menor V.G.H.. ii) Discriminación de Luis Felipe González Hernández. iii) Abuso de autoridad y extralimitación de funciones de la Defensora de Familia Diana Catalina Cardeño Chaverra.

Considerar el posible agravante consistente en que la formación profesional de sra. Cardeño Chaverra es en Derecho y a pesar de esto sus actuaciones vulneraron los derechos de la menor V.G.H. y de Luis Felipe González Hernández (en especial el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia). 21. Ordenar apertura de investigación a Procurador Regional de Antioquia por confirmar Resolución de Defensora de Familia Diana Catalina Cardeño Chaverra consistente en suponer a Luis Felipe González Hernández como un peligro para su hija, menor V.G.H.. 22.

Ordenar a ICBF que responda de forma y de fondo los múltiples derechos de petición presentados por Luis Felipe González Hernández. 23. Ordenar a todas las personas, medios de comunicación y entidades públicas y privadas que eliminen las imágenes que difundieron de la menor V.G.H., así como su nombre completo. 24. Ordenar al ICBF Santa Marta que expida: i) Constancia y contenido de la atención prestada a HERRERA MONTOYA el 16.01.24.

La solicitud de este documento fue aprobada por la Juez 01 de Familia de Medellín y a fecha de presentación de esta Acción de Tutela (28.03.25) no se ha allegado al Expediente de la Demanda de alimentos. ii) Constancia del acompañamiento telefónico a HERRERA MONTOYA el 19.01.24. 25. Ordenar a Comisaría de San Jerónimo (Antioquia) responder a los cuestionamientos y derechos de petición presentados ante esa entidad por Luis Felipe González Hernández. 26.

Ordenar apertura de investigación ante la Procuraduría General de la Nación para evaluar si el Comisario de Familia (E) Sergio Alejandro López Osorio y la Comisaría de Familia de San Jerónimo. 27. Ordenar a Estación de Policía de San Jerónimo (Antioquia), que responda derecho de petición del 30.08.24. 28. Ordenar a IPS Creciendo con cariño, completar respuesta a derecho de petición remitido el 01.11.24. 29.

Exhortar y ordenar a FGN desarchivar denuncia por calumnia y violencia intrafamiliar contra Gloria Emilsen Montoya Cartagena. 30. Ordenar a la Unidad de desaparecidos de la Alcaldía de Medellín: i) Proporcionar la información suministrada por Manuela Herrera Montoya entre el 24.08.24 y 26.08.24 cuando reportó a la menor V. G. H. como desaparecida. ii) Razones de hecho o derecho para considerar que si un niño se encuentra con su padre/madre entonces se configura un acto de desaparición. iii) Ordenar a Juez 01 Circuito de Medellín Kathering Rolong Arias responder Derecho de petición presentado por Luis Felipe González Hernández el 19.12.24. 17.

Es evidente que el tribunal no se pronunció frente a la totalidad de las pretensiones del actor, pues aun cuando no fuera procedente su análisis de fondo mediante la tutela, se debía indicar la razón específica para cada pedimento. 18. En efecto, nada se dijo de la existencia de las múltiples peticiones elevadas por el accionante ante las autoridades convocadas.

Tampoco si de los trámites relacionados con el cuidado y custodia de la menor V. G. H., sobre lo que LUIS FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ expuso presuntas irregularidades o formuló diversos requerimientos, se hizo algo para indagar por la veracidad de los hechos de la demanda y analizar la procedencia del amparo invocado. 19. Contrario a ello, en el fallo de tutela cuestionado de forma general únicamente se dijo que: […] Por lo anterior, efectuando un análisis frente a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, se debe indicar que no se evidencia que las actuaciones adelantadas se hayan producido al margen del ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con la exposición de las autoridades accionadas en la respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho, se observa que los procedimientos ejecutados cumplen con la reglamentación vigente y aplicable para el caso específico.

Aunado a lo anterior, de los anexos aportados en la demanda de tutela, se advierte que los derechos de la niña V.G.H., no han sido trasgredidos, por cuanto, la institución competente para determinarlo, certificó en su respuesta que, se han cumplido los protocolos para el cuidado de la menor, tanto así que se asignó una profesional en trabajo social, el cual realizó un dictamen pericial, en el cual se dejó estipulado que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la niña. Y es que resulta clara la improcedencia del amparo constitucional por cuanto la acción de tutela no está llamada a actuar como una instancia paralela o alternativa al trámite realizado por las entidades accionadas, pues si alguna inconformidad presenta el señor LUIS FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ respecto a las actuaciones adelantadas, es en esas sedes que debe manifestar su desacuerdo y utilizar los mecanismos que procedan dentro de los respectivos trámites, advirtiendo que la formulación de la presente demanda constitucional no puede ser el mecanismo para que se ordene a los funcionarios como proceder dentro de los procesos correspondientes. 20.

En este contexto, es evidente que el tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante y, por tanto, decidir sobre el particular. Esto configura una irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad. 21. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no al accionante, era deber del a quo establecer si se le desconoció su derecho al debido proceso por la presunta omisión de las autoridades accionadas frente las presuntas peticiones sin cumplir o las posible irregularidades frente al proceso de cuidado y custodia de la menor V. G. H. 22.

Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, es indispensable que el Tribunal analice todos los reclamos del actor para que, frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir los argumentos y las conclusiones fijadas en la decisión. 23. Ante panoramas semejantes, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia. Además, para el efecto tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de aquella.

(CC SU387-22). 24. De tal suerte, para la Sala es claro que lo surtido en la primera instancia comporta un defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, para que se profiera la decisión que corresponda, con respeto de las garantías fundamentales.

En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de los reclamos propuestos por el accionante en su demanda de tutela. 25. Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 2 de mayo del presente año, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservan su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.[footnoteRef:1] [1: Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(Subraya propia).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal de Medellín, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservan validez, para que, dentro del término de 10 días hábiles, dicte la decisión correspondiente. 2. DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en este auto. 3.

ENTERAR lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2