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ATP1149-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001020500020220116601 Martha Aurora Galindo Caro Número interno 132226 Impugnación de tutela CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1149-2023 Radicación n°. 132226 (Aprobado Acta 175) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la orden contenida en el fallo de tutela CSJ STP8770 del 24 de agosto de 2023, emitido en sede de impugnación, dentro del trámite de tutela formulado por MARTHA AURORA GALINDO CARO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2. Mediante fallo de tutela del 24 de agosto de 2023 (CSJ STP8770 – 2023) esta Sala de Decisión resolvió la impugnación formulada contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2022[footnoteRef:1], por cuyo medio negó el amparo de sus derechos al debido proceso y « tutela judicial efectiva», lesionados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: El expediente fue asignado por reparto en la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2023.] 3.

En aquella oportunidad, tras el estudio de los fundamentos de la impugnación y el contenido del expediente de tutela, la Sala resolvió: 1.- REVOCAR el fallo de primera instancia. 2.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el aspecto aquí advertido 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente al Colegiado de tutela de Primera instancia para lo de su cargo 4. Resulta necesario, en esta oportunidad, verificar la necesariedad de aclarar el sentido de las órdenes emitidas en el citado fallo, por las razones que a continuación se expresarán: 5.

El art. 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión normativa que a aquella codificación hace el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:2], dispone lo siguiente sobre la aclaración del fallo: [2: ARTÍCULO 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 6. La Corte Constitucional, por su parte, ha dicho al respecto que «cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente» (Cfr. A-386/19, entre otros). 7.

Para el caso, en las consideraciones del fallo de tutela emitido por esta Sala de Decisión, se advirtió con suficiencia que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, porque: … únicamente consideró la información obrante en el folio 50, según la cual obra la reclamación realizada a la Subdirección de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y a la Gerente Nacional del Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones, sin embargo, omitió considerar que, en el folio 54 del expediente ordinario laboral reposa el soporte de recibido por Colpensiones.

(…) Estudiado el expediente de tutela, se advierte que, dentro de la respuesta otorgada en el trámite supra legal de primera instancia, el Tribunal accionado remitió copia digital del expediente del proceso ordinario laboral censurado, en el que se puede constatar que, efectivamente, a folio 54 de aquella actuación obra el soporte de recibo de la reclamación en el que con claridad se observa un sello de Colpensiones de fecha 28 de agosto de 2015 8.

Por esos motivos declaró la Sala de Decisión que: … analizados los anteriores derroteros, el defecto fáctico[footnoteRef:3] evidenciado en la providencia judicial censurada conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, el cual debe ser objeto de amparo constitucional. [3: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.] 9.

Desde esa perspectiva, fácil se advierte que, en las consideraciones del fallo de tutela, se evidenció con claridad el yerro en el que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 30 de junio de 2022. Concretamente, porque no valoró el soporte a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recibió el memorial que le remitió MARTHA AURORA GALINDO CARO el 26 de agosto de 2015, en el que solicitó el pago de los saldos adeudados por concepto de retroactivo pensional, lo cual, se dijo en la decisión, podría enseñar que en esa data se interrumpió la prescripción de los intereses moratorios a favor de la demandante. 10.

Así las cosas, en la parte motiva de la sentencia de tutela se advirtió suficientemente que fue el Tribunal Superior de Bogotá quien incurrió en el yerro que implicó que esta Sala de Decisión revocara el fallo de tutela que dictó, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral. 11. No obstante lo anterior, resulta necesario aclarar el decisum de aquella providencia, pues además de revocar el fallo, es necesario precisar que el derecho fundamental tutelado corresponde al debido proceso en cabeza de MARTHA AURORA GALINDO CARO y, en consecuencia, dejar sin efectos, no el fallo de tutela de primera instancia sino la decisión que incurrió en el alegado defecto fáctico para que, por esa vía, se restablezca la garantía conculcada. 12.

Esa labor, por supuesto, recae exclusivamente en el Juez Colegiado que emitió la decisión controvertida y no en el fallador de primera instancia. 13. Ha de añadirse, que esta Sala de Decisión es competente para aclarar la providencia emitida, pues como se advirtió en CSJ STP7721 – 2019, la corrección de los actos lesivos de garantías en sede de impugnación es admisible « mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza». 14.

Así las cosas, como la actuación aún no ha sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se impone[footnoteRef:4] aclarar las órdenes emitidas en los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2023, que quedarán así: [4: Para mayor comprensión y cumplimiento del fallo.] 2.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA AURORA GALINDO CARO.

3. DEJAR SIN EFECTOS el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 11001-3105-026-201800383-00, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan. 4. ORDENAR a ese Tribunal que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión en sujeción de lo considerado en el fallo de tutela CSJ STP8770 del 24 de agosto de 2023. 5.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. ACLARAR las órdenes emitidas en los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2023 emitida por esta Sala, que quedarán así: 2.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA AURORA GALINDO CARO.

3. DEJAR SIN EFECTOS el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral 11001-3105-026-201800383-00, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan. 4. ORDENAR a ese Tribunal que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión acatando lo advertido en el fallo de tutela CSJ STP8770 del 24 de agosto de 2023. 5.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 2.

COMUNÍQUESE esta providencia a los involucrados en el proceso de amparo, incluyendo a la Sala de Casación Laboral que intervino como juez de primera instancia e incorpórese a la actuación como parte del fallo de tutela. 3. En todo lo demás, el fallo de tutela se mantendrá incólume. CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8