Radicación n.° 98687. Wilson Alberto Loaiza Rendón, Adalberto Escobar Escobar y Javier Antonio Rojas Pérez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1149-2018 Radicación n.° 98687 Acta 176 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por los ciudadanos WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por los prenombrados frente al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 23 de junio de 2015, los aquí actores fueron aprehendidos en la ciudad de Pereira, en razón de una orden de captura librada en el marco de la investigación penal con radicado 76147-60-00170-2014-01988-00 adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Cartago;
(ii) Que en el marco de la audiencia preliminar de formulación de imputación se les endilgaron los delitos de «concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, falsedad en documento público y privado, obtención de documento público falso y tentativa de estafa»; (iii) Que por recomendación de sus defensores decidieron aceptar los cargos imputados «en aras de finiquitar de manera anticipada el proceso penal y obtener una rebaja de pena conforme lo establece el artículo 351 C.P.P.»;
(iv) Que las diligencias fueron enviadas desde el 6 de julio de 2015 a la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, autoridad que sólo hasta el 15 de septiembre de esa anualidad radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga «escrito de acusación con allanamiento a cargos bajo el radicado 76147-60-00-000-2015-00033», el cual fue asignado por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga;
(v) Que el despacho judicial de conocimiento, luego de verificar la legalidad de la aceptación de cargos, el 1º de noviembre de 2015 dictó la sentencia condenatoria n.° 150; determinación contra la cual, en la oportunidad legal correspondiente, interpusieron el recurso de apelación; (vi) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer de la alzada manifestó que «no nos asistía el derecho a reclamar o recurrir debido a nuestra aceptación de responsabilidad penal», agregando que con base en un argumento similar esa Corporación negó el recurso extraordinario de casación. 2.
De otra parte, refirieron los actores que el 25 de enero de 2018 solicitaron a la «Unidad de Fiscalías de Pereira» por una parte, que les informara por qué el proceso con radicación «2014-01988» estaba asignado a una Fiscalía de esa ciudad, y de otro lado, que les precisara «qué autoridad era realmente la competente para conocer los hechos contenidos en ese proceso»; indicando que el titular de la Fiscalía 3ª Especializada de Pereira les respondió informándoles que «en fecha del 14 de junio del 2017 radicado 50441 […] de la C.S.J., [se] definió que el competente para conocer de este asunto era un Juez del Distrito Judicial de Pereira (Circuito Especializado) por ser el lugar donde se consumó el mayor número de delitos y a donde se debía remitir el expediente, como efectivamente se hizo el día 07 de julio de 2017». 3.
Señalaron los accionantes que en su diligencia de formulación de imputación se estableció que «5 estafas [fueron] realizadas en Pereira, 2 tentativas en Cartago y una tentativa de estafa realizada en el municipio de Dosquebradas, Risaralda»; razón por la cual concluyeron que la sentencia condenatoria emitida en su contra es violatoria de sus garantías fundamentales por cuanto, teniendo en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de definición de competencia del 14 de junio de 2017 proferido en el radicado 50441, se puede afirmar que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, carecía de competencia. 4.
En razón de lo anterior, WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia: por un lado, «anule la sentencia n.° 150 del 1º de noviembre de 2016», dictada por el aludido despacho judicial en el marco del proceso con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00; de otra parte, dé aplicación al criterio fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído de fecha 14 de junio de 2017, dictado en el radicado interno n.° 50441, en lo que tiene que ver con la competencia territorial para conocer de los procesos «2014-01988 y 2015-00033»; y finalmente, ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el marco del proceso que tramitó en su contra, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en proveído fechado 28 de febrero de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía 3ª Especializada de Buga. [1: Ver folios 36 a 37 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, José Luis Parra Scarpetta[footnoteRef:2], informó que a ese despacho le correspondió, por reparto del 18 de septiembre de 2015, conocer del escrito de acusación con allanamiento a cargos radicado por la Fiscalía 3ª Especializada de Buga en contra –entre otros– de WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, por los delitos de «obtención de documento público falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, fraude procesal, estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado». [2: Ver folios 46 a 47.
Ibídem.] Refirió que el 14 de abril de 2016 se convocó a audiencia para llevar a cabo la individualización de pena y sentencia; sin embargo, en desarrollo de dicha diligencia «algunos imputados [entre ellos ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR] manifestaron que era su deseo retractarse al allanamiento a cargos hecho en la audiencia de formulación de imputación», razón por la cual, se pospuso la vista pública para el día 27 de mayo de 2016, fecha ésta última en la que se profirió el auto interlocutorio n.° 044 mediante el cual se negaron las solicitudes de retractación; determinación que al ser apelada, confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 6 de julio de 2016.
Indicó que agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia n.° 150 del 1º de noviembre de 2016 los procesados ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ fueron condenados a la pena principal de 196 meses y 15 días de prisión y multa de 5266,25 s.m.l.m.v., y a la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por el término de 178 meses en calidad de coautores responsables de «los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Uso de Documento Falso en concurso homogéneo, Falsedad Material en Documento Público Agravado por el uso en concurso homogéneo, Falsedad Material en Documento Privado en concurso homogéneo, Obtención de Documento Público Falso en concurso homogéneo, Fraude Procesal en concurso homogéneo, Estafa en concurso homogéneo y Estafa en Grado de Tentativa».
Mientras que –precisó– al señor WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN se le impuso la pena principal de 81 meses y 15 días de prisión y multa de 3316,27 s.m.m.l.v., y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por el término de 52 meses como coautor responsable de «los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso en concurso homogéneo y fraude procesal en concurso homogéneo».
Manifestó que contra la aludida decisión los aquí actores interpusieron recurso de apelación, el cual «fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2017 resolviendo abstenerse de resolver el recurso de apelación por cuanto ninguno de los apelantes atacó los aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución», adicionando que «los apelantes al momento de notificación del auto manifestaron por escrito que interponían recurso de casación, el cual fue rechazado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal mediante de auto del 31 de marzo de 2017 por ser improcedente…».
Señaló que actualmente los aquí actores «se encuentran por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga quien vigila la sanción». 3. Por su parte, la Fiscal 3ª Especializada de Buga, María Jeannette Lozano Osorio, informó que el Fiscal 20 Seccional de Cartago inició la «investigación matriz» con radicación 76147-60-00170-2014-01988-00[footnoteRef:3] y que en el marco de la misma se logró establecer que «los aquí accionantes hacían parte de la organización delincuencial denominada “los Griegos”, cuya finalidad era el enriquecimiento ilícito y para tal fin ejecutaron una cadena de actos delictivos que incluyeron falsedad en documentos privados, públicos, obtención de documentos públicos falsos, falsedad material en documentos públicos, fraude procesal [y] estafa…». [3: Ver folios 51 a 56.
Ibídem.] Explicó que, entre otros, los señores WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ –aquí accionantes–, previa orden de captura, fueron aprehendidos y puestos a disposición de las autoridades competentes, indicando que en la audiencia de formulación de imputación decidieron aceptar cargos, razón por la cual, el Fiscal 20 Seccional de Cartago «por la competencia de las conductas delictivas remitió la investigación a la Unidad Especializada de Buga, siendo recibidas el 3-07-2015 en la Fiscalía Tercera Especializada, para acudir a la audiencia de individualización de pena y sentencia».
Agregó que el despacho fiscal a su cargo, «procedió de conformidad con el art. 53 núm. 3 de la Ley 906 a romper la unidad procesal, correspondiéndoles a los que se allanaron, entre ellos [los] accionante [s] el radicado SPOA 761476000000201500033 y se continuó la investigación matriz con el SPOA 201401988», aclarando que esa ruptura « como Fiscal de conocimiento debía generarla y se hizo el 15-09-2015», mientras que el día 17 de los mismos mes y año, presentó «el respectivo Escrito de Acusación con Allanamiento a cargos» cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que fue la que, en últimas, dictó la sentencia condenatoria.
Afirmó la funcionaria que «los accionantes ante la Juez de conocimiento en ningún momento manifestaron incompetencia, por lo que de conformidad con el art. 55 C.P.P. ésta se prorroga y la Juez Tercera procedió a emitir la respectiva sentencia como consecuencia del allanamiento de cargos». Finalmente, destacó que «la investigación matriz se inició bajo SPOA 761476000170201401988, bajo esta radicación es que se ordenaron capturas, se hicieron efectivas las mismas y se hizo la legalización de captura, evidencias físicas, formulación de imputación e imposición de medida, fue bajo esta radicación que en la audiencia de imputación aceptaron cargos, ello obligaba a que la Fiscalía en este caso a la suscrita Fiscal a quien se había remitido por competencia la investigación, realizara una ruptura de la unidad procesal para asignarle un nuevo SPOA bajo el cual se pudiera presentar el Escrito de Acusación con Aceptación de cargos ante el Juez de conocimiento, correspondiendo el 761476000000201500033, no significando ello, vulneración al principio del non bis in ídem, pues bajo esta radicación no hubo nueva formulación de imputación o acusación alguna, que contemplara los mismos hechos, delitos y sujetos activo, el nuevo SPOA fue consecuencia de la aceptación de cargos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 7 de marzo de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado, tras considerar básicamente que «en este caso, no se discute la competencia funcional, en tanto los delitos por los que fueron condenados los accionantes, eran de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado; lo que se demanda como vulneración al debido proceso, es la ausencia de competencia territorial del accionado para proferir la sentencia de condena, tal y como lo definió la Corte Suprema de Justicia, en un caso homólogo; no obstante lo anterior y aun cuando tienen razón los accionantes respecto de este tópico, dentro del asunto criticado la competencia territorial se prorrogó al no alegarse dentro de las audiencias efectuadas, antes de que se emitiera la correspondiente sentencia de condena, esto es, se subsanó el yerro por ministerio de la Ley». [4: Ver folios 59 a 69.
Ibídem.] En ese contexto, concluyó el Tribunal que «el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, no incurrió en un defecto orgánico; dado que el mismo ordenamiento jurídico patrio autoriza la prórroga de la competencia territorial, cuando ésta no se alegue dentro de los escenarios naturales establecidos para el efecto, tal y como sucedió dentro del presente asunto; razón por la que no puede existir vulneración al debido proceso y, de contera, deba negarse el amparo deprecado».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a los accionantes el 13 de marzo de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto recurrieron la decisión en esa fecha; mientras que en escrito posterior[footnoteRef:6], solicitaron la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se concediera el amparo deprecado y se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual, reiteraron los argumentos de su líbelo inicial. [5: Ver folio 78.
Ibídem.] [6: Ver folios 80 a 91. Ibídem.] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la alzada en auto del 15 de marzo de 2018[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 93. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:8], deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. [8: Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».] 2.
Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.
Revisado el supuesto fáctico expuesto por el actor, se observa que a pesar de que la acción se encuentra dirigida directamente contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, lo cierto es que (i) de los hechos de la demanda, (ii) de los informes rendidos en el decurso de este trámite y (iii) de las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, también resultaba necesario vincular, en calidad de accionada, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Ello en razón a que dicha Corporación intervino en segunda instancia en el proceso penal con radicación 76147-60-00-000-2015-00033-00 seguido contra los aquí accionantes WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, en dos oportunidades: la primera, en la que resolvió confirmar la negativa de aceptar la retractación del allanamiento a cargos que manifestaron algunos procesados –entre ellos los aquí actores– y la segunda, en la que despachó negativamente el recurso de alzada contra la sentencia de condena del a quo y, adicionalmente, denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación. 4.
Así las cosas, resulta claro que cualquier determinación que se adopte en sede de tutela implicaría examinar las actuaciones no sólo del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, sino también de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 5. Al respecto, debe recordarse que a través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
Así, el numeral 5º del artículo 1º de la citada disposición establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 6. En el asunto sub examine, se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se apresuró al proferir la sentencia de primera instancia, pues como se mencionó anteriormente, tras conocer que el reproche formulado por la parte accionante también se hacía extensible a esa Corporación, lo procedente era remitir la actuación a la autoridad judicial competente para adoptar el fallo de tutela de primer grado, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de superior funcional. 7.
Así pues, la falta de competencia de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, «ante juez o tribunal competente».
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006). 8.
En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.[footnoteRef:9], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 28 de febrero de 2018[footnoteRef:10], por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada por WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. [9: “Artículo 140.
Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.] [10: Ver folios 36 a 37 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Por lo que, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir inclusive, del auto dictado el 28 de febrero de 2018, a través del cual admitió la demanda de tutela presentada por WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR y JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2.
Por la Secretaría de la Sala, sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15