Radicación 05001220400020250050601 Número interno 145840 Impugnación Gregorio Manuel Camaño Aguilera JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1148-2025 Radicación n.º 145840 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Gregorio Manuel Camaño Aguilera presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma en la sentencia de primera instancia: […] El accionante se encuentra actualmente cumpliendo una condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. Manifiesta que, durante la audiencia de lectura de sentencia, la juez no le brindó la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión, ni le explicó el procedimiento correspondiente, lo cual le impidió ejercer su derecho a la doble instancia y a controvertir la decisión condenatoria.
Sostiene que ha proclamado su inocencia desde el inicio del proceso, y que esta puede demostrarse dada la ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten su responsabilidad. Adicionalmente, afirma que, durante la etapa procesal previa, la Fiscalía, en aparente connivencia con el defensor público, recurrió a tácticas de intimidación — como advertencias sobre las consecuencias de no aceptar los cargos—con el fin de inducirlo a allanarse.
Posteriormente, cuenta que solicitó al despacho judicial accionado copia de las pruebas que sustentaron la condena, recibiendo únicamente el expediente, el cual, tras ser examinado, reitera que no contiene evidencia que demuestre su responsabilidad penal en los hechos imputados. De igual forma, expresa que cumple la pena en la CPMSPTR “EL Pesebre”, en condiciones que vulneran su dignidad humana, pues la falta de una resolución jurídica oportuna perpetúa su sufrimiento y estado de incertidumbre.
Señala, además, que su condición de escasos recursos le impide contratar un abogado particular para la revisión técnica de su caso, viéndose obligado a ejercer su propia defensa. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad, y que en consecuencia se ordene: i) al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí notificarle formalmente la sentencia de primera instancia y permitirle interponer el recurso de apelación correspondiente, ii) autorizar la presentación de la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iii) que en sede de segunda instancia se evalúe la ausencia de elementos materiales probatorios como un defecto sustantivo que afecta la validez de la condena; iv) que, durante el trámite de la presente acción de tutela y de su eventual impugnación, se garanticen condiciones de reclusiones dignas, con acceso efectivo a servicios básicos; y v) que tanto el INPEC como las directivas de la CPMSPTR “El Pesebre” informen sobre las condiciones actuales de su detención y adopten las medidas necesarias para salvaguardar su dignidad humana.
(sic) III. FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia negó la solicitud de amparo. Consideró que la acción es improcedente por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. Advirtió que la sentencia que se pretende controvertir fue emitida el 13 de mayo de 2020, es decir, hace más de 5 años. Este lapso desborda ampliamente el concepto de plazo razonable. 4.
No obstante lo anterior, realizó el análisis de fondo y encontró que, según el acta de audiencia preparatoria celebrada el 3 de marzo de 2020, una vez culminado el decreto probatorio, la juez procedió a verificar con el procesado su decisión frente a la posibilidad de aceptar los cargos. Le recordó sus derechos a guardar silencio, a no auto incriminarse y a ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario.
Incluso, para garantizar su derecho a una decisión libre y reflexiva, la autoridad ordenó un receso y le concedió al procesado la oportunidad de consultar con su defensor de confianza las implicaciones de la aceptación. Finalizado el receso, Camaño Aguilera manifestó su intención de aceptar los cargos, a lo que la señora juez reiteró que si no estaba convencido podía continuar el proceso hacia la etapa de juicio oral.
En varias ocasiones, la juez indagó si su decisión estaba siendo objeto de presiones o coacciones, a lo cual el procesado respondió negativamente. Afirmó de manera clara y consciente que su aceptación era voluntaria. 5. El fallador de primera instancia afirmó que durante la audiencia de lectura de sentencia realizada el 13 de mayo de 2020, cuando se le concedió el uso de la palabra al accionante para pronunciarse sobre la decisión no formuló objeción alguna.
Se limitó a señalar que designó a un apoderado para representarlo y que él presentaría una solicitud. Sin embargo, no precisó de qué se trataba. Así, concluyó que no existieron los vicios de consentimiento alegados por el actor. 6. Del análisis de la sentencia no observó arbitrariedad, inconsistencias o falta de respaldo jurídico. Señaló que la juez accionada tuvo en cuenta para su decisión el informe pericial de la clínica forense que examinó a la menor, su historia clínica, las entrevistas practicadas tanto a la última como a su madre, el reporte de atención psicológica y la aceptación de cargos realizada por Camaño Aguilera. 7.
Estimó que no es procedente por la vía constitucional ordenar la revisión de la actuación penal, pues el mecanismo debe ser promovido por las partes legitimadas para ello, ante el funcionario competente. De manera que, corresponde al sentenciado a través de su apoderado judicial. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la decisión, Gregorio Manuel Camaño Aguilera la impugnó. Al efecto, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
Indicó que, durante la audiencia de lectura de sentencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí no le permitió presentar el recurso de apelación ni le explicó el procedimiento correspondiente. Resaltó que la aceptación de cargos no fue voluntaria sino el resultado de la presión psicológica ejercida por su defensor y el ente acusador, quienes presuntamente lo indujeron a allanarse bajo amenazas y advertencias sobre posibles consecuencias negativas.
Así, destacó la falta de defensa técnica. Repitió que no existen pruebas que acrediten su responsabilidad penal y que actualmente cumple la condena en condiciones indignas por la falta de resolución jurídica oportuna y la incertidumbre sobre su situación legal. V. CONSIDERACIONES Competencia 9. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional. 10.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el colegiado de primera instancia conformó debidamente el contradictorio, para resolver la impugnación presentada por Gregorio Manuel Camaño Aguilera contra el fallo emitido el 14 de mayo de 2025. 11. De acuerdo con ello, precisa la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez.
Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 12. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto]. 13.
Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. 14. El accionante acudió a la vía constitucional para que se le permita presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí.
Despacho que, a su juicio, no le permitió impugnar la decisión. También cuestionó las actuaciones llevadas a cabo por el ente acusador y su defensa en el transcurso del proceso penal. De la acción de tutela se extrae: Mi abogado defensor de oficio, asignado por el Estado, no actuó en mi interés, mostrando una actitud pasiva y alineada con los intereses de la Fiscalía, lo que comprometió mi derecho a una defensa técnica adecuada.
No me asesoró sobre la posibilidad de apelar la sentencia ni me informó sobre los plazos o requisitos para hacerlo. Bajo presión de la Fiscalía y de mi propio abogado defensor, fui obligado a allanarme a los cargos, a pesar de proclamar mi inocencia. Mi defensor utilizó tácticas de intimidación, infundiéndome miedo sobre las consecuencias de no aceptar los cargos, lo que constituye una violación al principio de libre determinación y al derecho a una defensa técnica efectiva.
Estos argumentos fueron reiterados en la impugnación. 15. Ahora bien, durante el trámite de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en auto de 30 de abril de 2025 avocó conocimiento de la acción y vinculó al trámite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo.
Además, a los sujetos procesales que actuaron en el proceso seguido en contra del actor, bajo el radicado 05001600020620183242800, particularmente al fiscal y al defensor que acompañó a Camaño Aguilera en el trámite. 16. Así, en el numeral 3 ordenó lo siguiente: 3. La Secretaría de la Sala establecerá con el juzgado accionado los sujetos procesales que actuaron en el proceso que se adelantó contra el solicitante bajo radicado 05001600020620183242800, como terceros interesados en el resultado del trámite, particularmente al fiscal y al defensor que lo asistió durante dicho trámite, y procederá a darles aviso del inicio de la presente acción, para que si lo consideran del caso se pronuncien o intervengan en el proceso de tutela. 17.
Sin embargo, al realizar la verificación de las notificaciones surtidas, la Sala avizoró que no se notificó al defensor del procesado y a las partes e intervinientes que actuaron dentro del trámite. La Secretaría del Tribunal de primera instancia, solo realizó las siguientes notificaciones: 18. De esta forma, si bien el a quo ordenó correctamente la vinculación de las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal, especialmente la defensa del procesado, esta no fue efectiva. 19.
Se tiene que una de las principales inconformidades del demandante recae exclusivamente en la presunta defensa irregular que ejerció su apoderado. Por tanto, la debida integración, por lo menos del defensor, es necesaria en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. La decisión que se emita, podría involucrarlo directamente. En virtud del vicio insubsanable expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado para que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y decida nuevamente la controversia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia desde el auto de 30 de abril de 2025 que avocó conocimiento de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que integre en debida forma el contradictorio. 3.
Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1148-2025 Radicación n.º 145840 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Gregorio Manuel Camaño Aguilera presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad.