73001220400020250032801 Tutela de segunda instancia Radicado 145746 Leydy Yurany Cuetia Pito JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1147-2025 Radicación n.º 145746 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción constitucional que LEYDY YURANY CUETIA PITO instauró contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: La accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, debido a que actualmente se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA-Picaleña, y por intermedio del cabildo indígena de Toribío, desde el 21 de enero del año en curso ha solicitado al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cambio de sitio de reclusión al Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Toribío; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción no ha sido resuelta. 3.
Así, se evidencia de la lectura de la demanda de tutela que la pretensión de la accionante es la pronta resolución de su solicitud de traslado al cabildo indígena de Toribio. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo al debido proceso, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1.
El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que desde el 7 de enero de 2025 asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a LEYDY YURANY CUETIA PITO. Con ocasión de la petición de traslado al resguardo indígena, emitió auto n.° 419 del 21 de abril de 2025 ordenando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca) la visita y posteriormente un concepto sobre el resguardo NEEHWE” SX de Toribio (Cauca).
Esto, con el objetivo de conocer si cuenta con «las condiciones adecuadas para recibir a la condenada y garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas, así como ejercer la respectiva vigilancia de su seguridad». 4.2. Esa determinación fue comunicada a la actora el 22 de abril siguiente, tal como se evidencia: 4.3. A juicio del a quo, el juzgado accionado realizó acciones tendientes a materializar lo requerido por la actora y, durante el trámite tutelar respondió la petición, sin que ello configure la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el auto que emitió es de trámite y aún no resuelve de fondo lo solicitado por la demandante respecto de su traslado del COIBA – Picaleña al cabildo indígena. 4.4.
En ese orden de ideas, destacó que los juzgados de ejecución de penas de Ibagué afrontan una congestión que difícilmente permite la adopción de decisiones dentro del término de ley. Así, la no resolución de la petición presentada por LEYDY YURANY CUETIA PITO se encuentra justificada por la congestión. 4.5. Recalcó que el juez ejecutor necesita de la información que le brinde el Establecimiento Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca) para resolver de fondo lo requerido. 4.6.
Por último, exhortó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, una vez obtenga la información suficiente sobre el resguardo indígena al que llegaría la PPL, resuelva de fondo la solicitud, conforme al sistema de turnos que maneje el juzgado. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante lo impugnó. En sustento reiteró los fundamentos del escrito introductor y resaltó que «la cárcel donde me encuentro recluida, no me brinda las condiciones para materializar ni llevar a cabo las prácticas culturales y ancestrales a las que soy merecedora por ostentar la calidad de indígena […]». 5.1.
Además, insistió que, el fallador de primera instancia no se pronunció frente a los otros derechos vulnerados. 5.2. De otro lado, señaló que si la justificación del accionado en la demora para brindarle respuesta es no contar con el concepto del Establecimiento Carcelario de Santander de Quilichao, el a quo debió vincular a esa entidad. 5.3.
Por último, mencionó que el 9 de mayo de 2025, el Establecimiento Carcelario de Santander de Quilichao envió al juzgado ejecutor el informe de condiciones y concepto, previa visita al resguardo indígena. 5.4. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, identidad étnica y cultural.
En consecuencia, se ordene al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pronunciarse sobre la solicitud de traslado al cabildo indígena de Toribio. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico 7. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por LEYDY YURANY CUETIA PITO, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué el 6 de mayo de 2025. Este negó el amparo constitucional al considerar que la demora del juzgado ejecutor para resolver la solicitud de traslado al cabildo indígena de Toribio es justificada.
Nulidad por indebida integración del contradictorio 8. De acuerdo con ello, precisa la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 9.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto]. 10.
Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. 11. En el presente asunto, se tiene que la accionante solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el traslado al cabildo indígena de Toribio. 12.
Durante el trámite de la tutela en primera instancia, se recibió respuesta por parte, del titular del juzgado accionado, que señaló que debe contar con un informe del establecimiento penitenciario actualizado sobre las condiciones del resguardo indígena para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y ejercer la respectiva vigilancia de su seguridad. 13.
En ese sentido, se requiere el concepto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca) y la remisión de cómputos por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (COIBA) para resolver la solicitud de traslado de sitio de reclusión. Por ello, la vinculación de esas autoridades es perentoria para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda. 14.
De otro lado, al tratarse de una solicitud que debe ser resuelta por un juez de ejecución de penas y que en cada proceso se encuentra asignado un agente del ministerio público, en aras de garantizar los derechos fundamentales del condenado se hace necesaria la vinculación al Ministerio Público. 15. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario para conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841. 15.
En consecuencia, como no se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (Cauca), al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué (COIBA) y al Ministerio Público, se declarará la nulidad de todo lo actuado, para que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. 16.
Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión que se emita podría involucrarlos directamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3.
Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1147-2025 Radicación n.º 145746 (Acta n.° 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción constitucional que LEYDY YURANY CUETIA PITO instauró contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: