DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1147-2023 Radicación n° 132878 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por el accionante contra al fallo proferido el 3 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo promovido por SERGIO D ISIDORO VERA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.
ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Refiere el accionante, que el radicado nro. 73001 6000 000450 2015 00214 que se sigue en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado y secuestro simple que correspondió el juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. Evacuadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y ante múltiples aplazamientos se realizó en distintas sesiones el juicio oral y público, y en la audiencia del sentido del fallo, el juez concluyó que es condenatorio.
Afirma que en la audiencia de emisión de sentido de fallo y traslado del artículo 447 del CPP, atendiendo el precepto legal del artículo 450 de la ley 906 de 2004 y la sentencia SP 54095-2023 radicado 130745 M.P. Diego Eugenio Corredor estableció que los señores Gabriel Gómez Palma, Lucy Marlody Palma Castro y Oswaldo Cardozo Ramírez continuaran en libertad o domiciliara según el caso, hasta tanto el fallo no quede ejecutoriado.
Pero respecto a él y al señor José Franco Gutiérrez ordenó librar captura inmediata. Decisión que no admite recursos. Considera que la decisión del Juez accionado vulnera sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso pues en su sentir debía continuar en libertad hasta la lectura de la decisión porque ha estado pendiente del proceso y tiene un arraigo determinado desde los albores de la investigación. Solicita conceder el amparo y ordenar la cancelación de la orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras estimar que en ninguna vulneración de derechos incurrió el juzgado accionado.
Fundó la postura en que, el despacho accionado expuso los argumentos por los cuales consideró que, en el caso de SERGIO D ISIDORO VERA debía ordenarse su captura inmediata. Descartó la vulneración del derecho de igualdad, por cuanto, si bien el juzgado dispuso mantener en libertad a otros procesados, ello devino del análisis separado de la situación concreta de cada uno. Por manera que, no podía predicarse identidad de las situaciones y, por ende, un trato diferente.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;
CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, la acción de tutela se dirige, contra lo actuado al interior del proceso penal que se adelanta contra SERGIO D ISIDORO VERA y otras personas, por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir. Asunto donde el 30 de junio de 2023 se anunció el sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura de dicho ciudadano. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el auto de 24 de julio del año en curso, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a la acción de tutela únicamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Sin embargo, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela, pese a que, cuando la tutela se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, dado el interés que les puede asistir frente a las pretensiones.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 73001220400020230067001 Tutela 2ª Instancia No. 132878 SERGIO D ISIDORO VERA 7 ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 132878 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 132878 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Sergio D. Isidoro Vera, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad a la que se acusa de afectar sus derechos fundamentales por disponer su privación de la libertad, sin que la sanción penal que le fuera impuesta al interior del proceso penal 73001 6000 000450 2015 00214, se encuentre en firme. 2.
Realizadas las valoraciones pertinentes, se concluyó que la determinación a adoptar es la de declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, pues se pudo constatar que desde el auto admisorio de la demanda, sólo se dispuso la vinculación del referido juzgado, excluyendo de la convocatoria a las demás partes e intervinientes dentro de la mentada actuación judicial, afectando de ese modo la estructura del debido proceso.
En ese sentido, se consideró necesario retrotraer la actuación a fin de asegurar la comparecencia de las referidas partes y, por lo tanto, se dispuso: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. 3.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.
De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 9