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ATP1146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250106700 Rad. 145498 Willington López Sánchez Primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1146-2025 Radicación n.° 145498 (Acta n.º 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió Willington López Sánchez, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

II.

ANTECEDENTES 2. El 12 de mayo de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020250106700. 3. En el escrito el accionante indicó que fue capturado desde el 11 de diciembre de 2019, en virtud de la condena emitida en su contra por el «Juzgado Quince de Medellín». Determinación confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Expuso que, a la fecha, ninguno de los despachos demandados le ha remitido las sentencias emitidas en su contra. Que su objetivo es que las decisiones sean remitidas al juez ejecutor y al Área Jurídica del Centro Penitenciario donde está recluido. 4. Advirtió que: […] yo estoy Rebajando desde el 25-05-20219, y ni el Área de Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel de El Pedregal y de Puerto Triunfo han Aportado los Certificados de Cómputos con Fines de Redenciones de Penas, las cuales me he ganado 23 meses a mi favor y el objetivo es anexar todos estos días a mi Pena a Pagar.

Es por ello, que le Solicito Estimado Juez de esta Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas, quien está leyendo este texto y en quien solicito ayuda y Urgente quiero expresarle que soy un PPL que me urge tener todo lo ya antes mencionado a la orden del día y así NO poseer ningún inconveniente en el mañana con mi Documentación. (sic) 5.

Al no existir claridad frente al número de radicación del proceso, en auto de 13 de mayo de 2025, se ordenó al actor: (i) Informar el número de radicado del proceso penal del cual alega la presunta vulneración. (ii) Precisar cuál es el despacho encargado de la vigilancia de la pena. Esta información es necesaria para realizar la correcta vinculación de las partes e intervinientes. […]. 6.

La anterior determinación fue notificada personalmente a Willington López Sánchez[footnoteRef:1], el 28 de mayo de 2025. [1: Constancia de notificación personal remitida a esta Corporación el 4 de junio de 2025 por parte del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia).] 7. Mediante informe del 10 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala informó que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento.» 8.

En la fecha, se informó al despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º 145498. III. CONSIDERACIONES 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   10.

En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la posibilidad de corregir la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:   Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 11.

En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: [2: Corte Constitucional, auto 227 de 2006.] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.   12. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por el actor no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.

La información solicitada es necesaria para realizar la correcta vinculación de las partes e intervinientes. También, en el caso de un eventual fallo poder determinar con precisión las órdenes a impartir, específicamente, dentro del proceso que originó la presunta vulneración. 13. Se tiene que el demandante no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 13 de mayo de 2025.

No obstante, para garantizar los derechos del actor un profesional del despacho hizo una búsqueda del proceso con su cédula de ciudadanía en el aplicativo de la Rama Judicial, específicamente en sede de ejecución de penas, y se encontró los siguiente: Así, se evidenció la existencia de tres radicados penales cuyas vigilancias están a cargo de los Juzgados Segundo, Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín. Ahora bien, este Colegiado no tiene certeza del proceso que presuntamente originó la vulneración, pues el actor no proporcionó los datos necesarios para poder definirlo.

En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991. [3: «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por Willington López Sánchez.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.

TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1146-2025 Radicación n.° 145498 (Acta n.º 135) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió Willington López Sánchez, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

II.

ANTECEDENTES 2. El 12 de mayo de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020250106700. 3. En el escrito el accionante indicó que fue capturado