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ATP1146-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia No. 132711 CUI 54001220400020230033701 Willintong Cantillo Mota DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1146-2023 Radicación n° 132711 Acta 172. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Willintong Cantillo Mota, frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que «negó» el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital del Norte de Santander, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Dijin, Seccional de Investigación Criminal Cúcuta (Sijin – Mecuc), Migración Colombia, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Lo anterior, dentro del trámite constitucional promovido para el amparo de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - Siri de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Willintong Cantillo Mota a la pena principal de 10 años, 5 meses y 12 días de prisión, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009.

Lo anterior, dentro del proceso con radicado n.º 54001318700220140011400. La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien decretó la extinción y liberación definitiva de pena, a través de auto del 9 de mayo de 2018. El 14 de junio de 2023, Willintong Cantillo Mota presentó solicitud ante los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, en la que pidió que se expidiera « certificación auténtica con fines migratorios» en donde que conste que no tiene «requerimiento alguno con ese despacho».

De otro lado, el 23 y 25 de junio del año en curso, el actor radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migración Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que solicitó «[d]escargar del sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificación especial con fines migratorios».

En este contexto, Willintong Cantillo Mota acude a la presente acción constitucional, pues considera que la mayoría de las autoridades accionadas desconocieron su derecho de petición, toda vez que no han brindado respuesta a su petición. En este punto destacó que la única entidad que brindó respuesta fue la Policía Nacional, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien le indicó que debía pedir el desarchivo del proceso penal que se siguió en su contra, ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio.

Por lo anterior, el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas dar trámite a la solicitud, relacionada con la expedición de certificado con fines migratorios. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado por el accionante, en atención a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en sentencia del 2 de agosto de 2023.

En ese orden, primero señaló que realizada la consulta en el archivo digital «consultawebaccionante», encontró que Cantillo Mota actualmente no posee antecedentes. Como segundo punto, destacó que la Procuraduría General de la Nación, a través de su Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – (SIRI), y la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitieron las respectivas constancias de la eliminación de los antecedentes del accionante, la cual fue comunicada al actor en el curso de la tutela.

Razón por la cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Como tercer punto, resaltó que, en cuanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encontró que la respuesta fue remitida el 5 de julio de 2023. Finalmente, sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia informó que el accionante no tiene anotaciones negativas.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solicitud que originó controversia constitucional fue atendida por las accionadas. En ese orden, se materializó el hecho superado. IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, pues considera que en este caso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud que elevó no ha sido resuelta por todos los despachos.

En este punto, recalcó que el derecho de petición que originó la interposición de la tutela, también fue radicado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; no obstante, dicha autoridad no ha brindado contestación a su pedido. Asimismo, recalco que al parecer ese juzgado no fue vinculado al trámite constitucional, o no dio respuesta a la acción de tutela.

Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

El problema jurídico a resolver se centraría en determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado por Willintong Cantillo Mota ante las distintas autoridades demandadas. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en el trámite, relacionados con la falta de integración del contradictorio, por ausencia de vinculación de una de las autoridades llamadas a dar respuesta a la solicitud del actor.

Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar la irregularidad evidenciada. 1. De las nulidades procesales en la acción de tutela Las nulidades procesales se originan como consecuencia de errores o vicios que afectan, de forma irremediable, el derecho al debido proceso de los sujetos intervinientes dentro de un proceso judicial, ante lo cual no queda otro camino invalidar la actuación. En el marco de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no previó causales de nulidad; sin embargo, frente a los vicios procedimentales que se presenten en la actuación constitucional, se debe observar lo dispuesto en el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

En ese orden, para lo que interesa al caso concreto, se expondrán la referente a las nulidades por indebida integración del contradictorio y la falta de motivación de la decisión, y los desarrollos que la jurisprudencia constitucional ha mostrado sobre dichos tópicos. 1.1. Falta de integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 2. Caso concreto. 2.1. Willintong Cantillo Mota puso de presente en su escrito de tutela que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, no dieron respuesta a la solicitud elevada el 14 de junio de 2023, en la que les pidió que se expidiera « certificación auténtica con fines migratorios» en donde que conste que no tiene «requerimiento alguno con ese despacho».

Asimismo, alegó que la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migración Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho tampoco contestaron la petición radicada el 23 y 25 de junio del presente año, en donde deprecaba que se descargara «del sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificación especial con fines migratorios». 2.2.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en resumen, debido a que las autoridades accionadas dieron respuesta a las peticiones que originaron la interposición de la tutela, en el curso de este trámite constitucional. 2.3. En la impugnación, el actor reprochó la decisión de primer grado, pues estimó que no era posible dar por superado la situación lesiva a sus derechos, debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no contestó su petición. Alertó que ese juzgado, o no fue vinculado al presente trámite, o no dio respuesta a la tutela. 2.4.

Como aspecto fundamental para resolver el asunto, la Sala revisó el trámite surtido en la primera instancia y las respuestas brindadas por las accionadas y encontró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta fue efectivamente vinculado y allegó informe sobre los hechos de la demanda el 27 de julio del año que avanza.

En su escrito, el juzgado indicó que el proceso seguido contra Willintong Cantillo Mota fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de Cúcuta, en atención a que el diligenciamiento se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. Asimismo, destacó que la petición radicada por el accionante el pasado 14 de junio, fue reenviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, a fin de que fuera atendida, dado que ese juzgado no contaba con proceso alguna contra el actor.

Agregó que desconoce el trámite impartido a la solicitud del actor, por parte de esta última dependencia. Para soportar su dicho, aportó constancia de envió de la solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, del 14 de junio de 2023. 2.5. En este contexto, resulta evidente que una de las peticiones cuya respuesta echa de menos el actor, efectivamente fue presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Asimismo, de la respuesta de esta última judicatura queda claro que dicha petición fue re direccionada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad; sin embargo, no se llevó a cabo su vinculación al presente trámite. La anterior situación da cuenta acerca de la falta de integración del contradictorio, toda vez que dejaron de ser llamadas partes que debieron concurrir a la actuación, por asistirles interés en el mismo.

Se reitera, que en este caso dejó de al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, a quien le fue reenviada la petición del actor; y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de esa ciudad, quien actualmente tiene a cargo el proceso que se siguió contra Willintong Cantillo Mota.

Se recalca que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial. Por tanto, la vinculación de las autoridades antes mencionadas resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos que le son de su competencia, como lo es la respuesta de una petición ante ellos radicada.

De esta manera, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de esa ciudad.

Por ende, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, punto en el cual se advierte que el auto admisorio no pierde su vigencia y las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.[footnoteRef:2] [2: Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(Subraya propia).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 13