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ATP1146-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N°. 105904 Cristian Camilo Muñoz Espitia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1146-2019 Radicación N.° 105904 Acta 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO MUÑOZ ESPITIA, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA SECCIONAL BOGOTÁ DE LA RAMA JUDICIAL y el JEFE DE PRESUPUESTO DE LA MISMA ENTIDAD, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Para lo que interesa al trámite de tutela, ha de señalarse que el juez coordinador del centro de servicios administrativos de Paloquemao, le otorgó licencia no remunerada por 3 meses a CRISTIAN CAMILO MUÑOZ ESPITIA, con el fin de que tomara posesión en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, empleo vacante por incapacidad médica de su titular.

Posteriormente fue designado en el cargo de «sustanciador» en el mismo despacho, en virtud de una medida de descongestión, para lo cual pidió una ampliación de la licencia no remunerada, desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 10 de enero de 2021. El 26 de junio de 2019 se prorrogó el empleo que desempeñaba. El despacho donde laboraba emitió un acto administrativo dando continuidad al nombramiento, con efectos fiscales desde el 1º de julio de este año, pero la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bogotá le informó que no podía tener en cuenta esa resolución, en tanto se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal a partir del 5 de julio siguiente, situación que afecta tanto su permanencia en la carrera judicial, como sus prestaciones sociales y garantías laborales, máxime que el Acuerdo de prórroga no expuso, en modo alguno, que existiera solución de continuidad en aquellos empleos.

Pide por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y por consiguiente, se ordene a la dependencia encargada de emitir el aludido certificado de disponibilidad presupuestal, que lo haga a partir del 1º de julio de 2019. 2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, quien consideró que se hacía necesaria la vinculación al proceso constitucional del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que expidió los acuerdos mediante los cuales se crearon las medidas de descongestión dentro de las cuales fue designado el actor, pero además porque en aquellos actos administrativos se «fijaron los parámetros de la ejecución presupuestal de dichas acciones temporales».

CONSIDERACIONES En el presente caso, se advierte que la autoridad de la que se predica la lesión de los derechos fundamentales del demandante es, exclusivamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el empleo del actor con fecha 5 de julio de 2019.

Además, contrario a lo expuesto por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, no se hace necesario vincular al contradictorio al Consejo Superior de la Judicatura, porque si bien esa entidad expidió el Acuerdo PCSJA19-11322 mediante el cual prorrogó la medida de descongestión bajo la cual está cobijado el accionante, lo cierto es que el art. 7º de dicho acto administrativo indicó claramente que «las direcciones seccionales de administración judicial expedirán los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal para la prórroga establecida en este acuerdo».

Y la queja del actor al acudir a la tutela se centra, únicamente, en la fecha de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el empleo que ocupa en descongestión. Es decir, nada tiene que ver en el asunto objeto del mecanismo de amparo, la expedición del referido acuerdo y por ende, no se avizora necesaria la convocatoria al contradictorio del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público»[footnoteRef:1]. [1: A-336/17;

A-104/15; y A-338/08 entre otros.] Así, en punto de determinar la competencia para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. En esas condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por el demandante está radicada en los jueces penales del circuito de Bogotá y no en la Corte Suprema de Justicia. Por las razones precedentemente expuestas, se dispone devolver las diligencias, por competencia, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, a quien en primer término correspondió por reparto el asunto, para que inmediatamente proceda a tramitarlo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE REMITIR el expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, a quien en primer término correspondió por reparto el asunto, para que de conformidad con las consideraciones de esta providencia, proceda inmediatamente a tramitarlo.

CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7