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ATP1145-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación No. 105839 Colisión de competencia Tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1145-2019 Radicación No. 105839 Acta No. 179 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá y el Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MAURICIO CARREÑO MESA, a través de apoderado, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor MAURICIO CARREÑO MESA acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, no le ha resuelto la solicitud que formuló ante esa dependencia el pasado 12 de junio de 2019. 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá, cuyo titular en auto de 9 de julio de 2019, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en consideración a que la conducta omisiva de la entidad accionada se estaba presentando en dicha ciudad. 3. El expediente le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien refirió no compartir los planteamientos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja.

En ese sentido, precisó que si bien la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Bogotá, también lo es que los efectos de su vulneración al derecho fundamental de petición se extienden a la ciudad de Tunja, ello porque es esa ciudad la registrada por el demandante como su domicilio personal. Agregó que, por requerimiento hecho al apoderado del accionante, logró establecer de manera inequívoca que el afectado reside en la calle 23B No. 2A-05 Barrio Fuente Higueras de Tunja, por lo que debe predicarse que en esa ciudad también se están produciendo los efectos de la vulneración, debiéndose aplicar el factor de competencia territorial en materia de tutela.

Por tanto, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de los juzgados en conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental, por su parte, éste señaló que la competencia la ostenta el funcionario de Tunja, porque los efectos frente a la vulneración se proyectan en esa localidad, además de ser la elegida por el accionante para presentar la demanda. 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 4.

Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene que la queja del accionante está encaminada a cuestionar la presunta falta de pronunciamiento sobre la petición presentada ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá. Empero, fue en Tunja donde el señor MAURICIO CARREÑO PEÑA decidió formular el amparo.

Igualmente, resulta claro que el apoderado del accionante, previo requerimiento del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, indicó como domicilio de su poderdante la «CALLE 23B NO. 22A-05 BARRIO FUENTE HIGUERAS EN TUNJA (BOYACÁ)[footnoteRef:1]», por lo que a dicha ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados. [1: Cuaderno del Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, folio 6. ] 5.

Entonces, como los dos Distritos Judiciales (Bogotá y Tunja), a primera vista, resultan competentes para conocer de la acción, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por esta Corporación en asuntos similares – CSJ ATP738-2019, CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, rad. 29.899 –, dado que el Distrito Judicial de Tunja fue seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la autoridad a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, el criterio «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela. 6.

Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad del accionante y los demás factores referenciados para ordenar el envío de la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial a la que inicialmente se había asignado el conocimiento de la petición de amparo elevada por MAURICIO CARREÑO PEÑA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8