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ATP1145-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 98447. Jorge Eduardo Rubiano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1145-2018 Radicación n.° 98447 Acta 176 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO tras verificarse que dentro del término legal concedido no efectuó en debida forma la corrección de su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, el 27 de abril de 2018[footnoteRef:1] radicó «acción de tutela en contra de los Honorables Magistrados Rigoberto Echeverry Bueno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Gustavo Enrique Malo Fernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para la fecha de los hechos» por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. [1: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] Además, de manera confusa e incoherente se refirió a las actuaciones presuntamente irregulares en las que incurrieron «los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena», así como las Salas Civiles tanto del Tribunal Superior de Cartagena como de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de varios trámites de tutela –que según su dicho «están sin resolver» – e inclusive en algunos procesos ordinarios tramitados ante la jurisdicción civil.

Igualmente, aludió a la actuación de una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corte. No obstante, en su argumentación el accionante: (i) no concretó cuáles son las autoridades judiciales que realmente quebrantaron sus derechos fundamentales; (ii) tampoco precisó en qué consistió el accionar presuntamente irregular de cada uno de los operadores judiciales que menciona al azar en su líbelo de tutela; y (iii) ni mucho menos expresó con claridad las pretensiones que persigue satisfacer con la promoción de la presente acción constitucional. 2.

En razón de lo anterior, por auto del 7 de mayo de 2018[footnoteRef:2], atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], se requirió al accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído: [2: Ver folios 9 a 11. Ibídem.] [3: Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.] «(i) Concret [ara] cuáles son las acciones u omisiones por las que dirige la demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia; así como frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y los «Juzgados Civiles del Circuito» de dicha ciudad;

(ii) Especifi [cara] de manera clara y coherente qué derechos o garantías fundamentales le han quebrantado cada una de las referidas autoridades judiciales; (iii) Puntuali [zara] las pretensiones que persigue satisfacer con la solicitud de amparo constitucional, frente a cada una de las autoridades judiciales que enunció en su escrito inicial de tutela». 3.

La anterior decisión fue notificada personalmente a JORGE EDUARDO RUBIANO, el 10 de mayo de 2018[footnoteRef:4], y dentro del término concedido, esto es, el 16 de mayo siguiente[footnoteRef:5], remitió escrito complementando su demanda, el cual adicionó a través de memorial enviado por correo electrónico del 24 de mayo del presente año[footnoteRef:6]; sin embargo, en esos documentos el señor RUBIANO se limitó a reproducir el confuso líbelo inicial, sin atender el llamado que le hiciera esta Corte encaminado a que concretara los hechos, los derechos vulnerados, los entes que desconocieron sus prerrogativas y las pretensiones específicas. [4: Ver folio 20.

Ibídem.] [5: Ver folio 18 (anverso). Ibídem.] [6: Ver folio 21 (anverso). Ibídem.] 4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 24 de mayo de 2018[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 28. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa [r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante» ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» ( Cfr. C.C. Auto 227/2006). 2.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara con la mínima precisión: (i) los supuestos de hecho que lo motivaron a interponer el recurso de amparo, (ii) los derechos que fueron concretamente afectados y (iii) las entidades que con sus acciones u omisiones desconocieron sus garantías, lo último en razón a que citó multiplicidad de autoridades al azar –léase Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; las Salas de Casación Laboral, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia; así como la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y los «Juzgados Civiles del Circuito» de dicha ciudad –.

Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de los entes por él mencionados le habría causado para un mejor proceder, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia nacional el hecho que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela » (Cfr. C.C.S.T-183/1995).

No obstante, el señor JORGE EDUARDO RUBIANO no cumplió con el requerimiento de esta Colegiatura, limitándose a reproducir en dos oportunidades su escrito inicial, en el que el prenombrado utiliza un lenguaje desobligante que denigra de la administración de justicia y de la honorabilidad de varios integrantes de las diversas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al extremo de señalar que en esta Corporación se nutre «una empresa criminal» y que sus integrantes son «indignos» y «delincuentes». 3.

En relación con la circunstancia última indicada, oportuno resulta destacar que el 78 del Código General del Proceso (L.1564/2012), establece de manera expresa como uno de los deberes y responsabilidades de las partes al interior de una actuación judicial el de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».

Pues un proceder de esa naturaleza, a voces del numeral 6º del artículo 44 ejusdem le otorga al Juez –o Magistrado– competente el poder correccional de «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros», facultad esta última que de tiempo atrás ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha encontrado ajustada al orden jurídico vigente, en la medida que: «La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo.

La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.

En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos. La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in limine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.

Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto. La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.

Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones» (Cfr. C.C.S.T- 554/1999. Reiterada en T-017/2007). 4. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, toda vez que, itera la Sala, de un parte, no atendió el requerimiento para que corrigiera la solicitud de amparo, y de otro lado, acudió a la administración de justicia demostrando un comportamiento irrespetuoso, descomedido y denigrante.

Cabe precisar que la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión ATP877 del 17 de abril de 2018 (Radicación 98118), adoptó una posición similar a lo aquí decidido recopilando varios pronunciamientos de esta Corporación (Providencias CSJ STL9211–2017; CSJ ATL5941–2015 y CSJ ATP, 22 de junio de 2010, Rad. 48910).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JORGE EDUARDO RUBIANO, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al demandante el correspondiente libelo y sus anexos. 3.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10