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ATP1142-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020230093901 Radicado interno No. 132991 Impedimento RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente   ATP1142-2023 Radicación n. ° 132991 Aprobado según acta n° 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2023). I. ASUNTO   1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, accesos a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. -.

Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 110013105021201800060 (00/01). II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. El ciudadano RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. 2.1.

El asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado número 11001310502120180006000, autoridad que en sentencia del 31 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. 2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el juez de primer grado en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, revocó la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. 2.3.

El accionante expuso que la autoridad de segunda instancia desconoció la aplicación de los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, además de los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, y demás normas concordantes, sin que hubiese manifestado argumentos fácticos y jurídicos válidos, lo que constituyó una violación directa al principio de precedente judicial el cual es de carácter obligatorio para todos los operadores judiciales en Colombia, respecto a la ineficacia del traslado. 2.4.

Aunado a lo anterior, LATORRE OSORIO manifestó que tiene 68 años de edad, y que no ha podido acceder al disfrute de su pensión de vejez, adicionalmente que padece varias patologías de salud que lo han mantenido en incapacidades. 2.5. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja de amparo, y se ordenara que profiera una nueva sentencia, en la que solicitó lo siguiente; «i) se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional RPM efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, declarando como afiliación valida la del régimen de prima media con prestación definida, administrada por Colpensiones, ii) Se condene a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar todos los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, y los gatos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones y iii) Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral». 2.6.

Asignada por reparto la segunda instancia al doctor Fernando León Bolaños Palacios y de la cual hace parte de la Sala de decisión de tutelas No.1, misma de la que es integrante el doctor Jorge Hernán Díaz Soto, magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y que manifestó su impedimento para conocer del trámite con fundamento en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». 2.7.

Argumentó que previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra COLPENSIONES, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulad, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 2.8.

Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 2.9. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de COLPENSIONES y de Porvenir S.A entre otros, quienes son accionados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.

IV. CONSIDERACIONES   3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  4.

Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 5.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 6.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 7. En el presente asunto, el magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO aludió a la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 8.

Sustentó el impedimento en la referida causal, dado que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra COLPENSIONES y Porvenir S.A. y otros, y que conoce el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá el cual está pendiente por resolver el mismo problema jurídico que se suscita en el presente asunto constitucional. 9.

En relación con esa causal 4° la Sala ha manifestado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. 10. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. 11.

En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión » (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). 12.

Al punto, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se indicó: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 13.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que se presenta dicha causal cuando el funcionario judicial que debe conocer el asunto: i) haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, haya actuado a su nombre; ii) sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales. Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley; y iii) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP. 30 abr. 2014, rad. 44329.

Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510.] 14. En caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»[footnoteRef:2] [2: CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.] -.

En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada[footnoteRef:3] por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte. [3: Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] 15. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1- manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra COLPENSIONES Y Porvenir S.A. 15.

Situación jurídica que se planteó en el proceso de RICARDO HERACRLIO LATTORE OSORIO y que guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala. -. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. DECLARAR fundando el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, en consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3