CUI - 11001221500020210003501 N.I. 116598 Impugnación tutela A/ Yenny Carolina Suárez Buitrago GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1139-2021 Radicación n° 116598 Acta No 133 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, con respecto a la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a la solicitud de amparo elevada por la demandante Yenny Carolina Suárez Buitrago, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la impugnante. 1.
ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo, así como el trámite a la acción, los resumió el a quo en los siguientes términos: «2.1. El accionante indicó que el 23 de diciembre de 2020, radicó una petición dirigida al Presidente de la República de Colombia. En esa solicitud, pidió que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General del Ejército Nacional, la apertura de investigaciones penales y disciplinarias en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la Mayor Sabrina Santana López, de la especialista y de la auditora encargadas de los protocolos del COVID 19 en el dispensario de sanidad, y contra las personas delegadas para combatir y llevar seguimiento a los protocolos del COVID 19 en el fuerte militar de Tolemaida.
A su vez, pidió se ordenara a quien corresponda, la entrega con fines probatorios, de la investigación que realizó el periodista regional Edson Daniel Restrepo, de la emisora Ondas de Ibagué, y que sustentó su columna “Posible situación de alto riesgo de contagio de COVID 19 en la base militar de Tolemaida”. Refirió que la Presidencia de la República en respuesta a su solicitud, puso en conocimiento unos oficios que direccionaron su petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que a la fecha se haya dado una respuesta de fondo a sus pretensiones, con las que buscaba el esclarecimiento de los hechos que causaron la muerte de su esposo a causa de la COVID 19.
De acuerdo con lo anterior, pidió el amparo al derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Presidente de la República de Colombia, dar una respuesta satisfactoria a su petición del 23 de diciembre de 2020, y suministrar la información complementaria de lo actuado a la fecha por las autoridades competentes. III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.3.
La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, pese a haber sido vinculadas a este trámite constitucional, y de otorgárseles el término para su contestación, no dieron respuesta a la tutela.»
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición de la libelista, y en la sentencia resolvió: « Primero: Conceder la tutela impetrada por Yenny Carolina Suárez Buitrago en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación, por vulneración de su derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia que, a través de la dependencia encargada y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, informe a la accionante del trámite y corra traslado de la solicitud objeto de tutela a la Fiscalía General de la Nación, al Ejército Nacional de Colombia, y al Director de la Emisora Ondas de Ibagué, para que, de acuerdo con sus competencias, den respuesta a las pretensiones de la accionante.
Tercero: Ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Superintendente Nacional de Salud, que a través de las dependencias encargadas y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, den respuesta de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido, a la solicitud de fecha 23 de diciembre de 2020, en lo referente a las conductas disciplinables que la accionante considera se cometieron por parte de directivos del Hospital y el fuerte militar de Tolemaida. ».
Razonó el a quo que, a pesar de que la Presidencia de la República, a través del Grupo de Atención a la Ciudadanía, informó a la petente el 4 de enero de 2021 del traslado de su solicitud de 23 de diciembre de 2020, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que se realizaran investigaciones en el ámbito de sus funciones por hechos de supuesta negligencia médica; no procedió de igual forma, con respecto a la solicitud que en el mismo sentido hizo la demandante, para que se trasladara tal pedimento a efecto de indagar penal y disciplinariamente, a la Fiscalía General de la Nación y al Ejército Nacional.
Asimismo, encontró que en su solicitud la actora también requirió se le suministrara la información con base en la cual, se emitió una nota periodística de 11 de julio de 2020, en la página web de la emisora Ondas de Ibagué, acerca de la denuncia del mal manejo de la emergencia sanitaria en el fuerte militar de Tolemaida; comoquiera que, si bien no le asiste competencia resolver esa petición a la Presidencia de la República, le asistía el deber de informar de la petición al director de esa emisora regional.
Sustentó su argumentación el Tribunal, en el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el cual, asistía el deber a la Presidencia de la República de remitir la solicitud a todas las autoridades competentes, lo que no realizó, como tampoco se pronunció «sobre las razones que lo limitaban a no hacerlo, actuar que sí vulneró el derecho de petición de Yenny Carolina Suárez Buitrago, por cuanto estas pretensiones no fueron resueltas.» De otro lado, analizó que en el trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, dado que la Presidencia de la República, corrió traslado a dichas autoridades de la petición de la accionante y, no obstante, aquellas guardaron silencio por lo cual, aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para concluir que dichas autoridades, igualmente, conculcaron el derecho fundamental de la demandante al no brindarle una respuesta de fondo a su solicitud.
3. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó que se revoque el ordinal tercero del fallo, o bien, que se decrete la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda de tutela, en tanto que, alegó, no recibió notificación de dicho proveído, lo que le impidió integrar el contradictorio para ejercer el derecho de defensa dentro del trámite, en cuyo marco, tuvo conocimiento de la demanda, únicamente, por medio de la notificación del fallo de tutela que le es adverso. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El problema jurídico a dilucidar en el asunto sub examine, conforme con la impugnación de la Superintendencia Nacional de Salud, se remite a constatar si dicha autoridad fue debidamente enterada del trámite de tutela. 3.
A ese respecto, se tiene que Yenny Carolina Suárez Buitrago, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, en la medida que, asegura, transgredió su garantía fundamental de petición al no atender el memorial del 23 de diciembre de 2020, en el que solicitó se ordenara a distintas autoridades[footnoteRef:2], realizar investigaciones penales y disciplinarias en torno a unos hechos de presunta negligencia médica por la muerte de su esposo, en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19, en la base militar de Tolemaida; al igual que, se ordenara la entrega, con fines probatorios, de una investigación periodística de la emisora Ondas de Ibagué, al parecer, relacionada con dichos sucesos. [2: A la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General del Ejército Nacional.] 4.
Mediante auto de 18 de marzo de 2021[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de la Presidencia de la República. [3: Cfr. Documento PDF en 1 folio.] Del mismo modo, dispuso: «Notifíquese este auto al Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez, en la forma dispuesta en el artículo 16 del Decreto 2591/91, y concederle el término de un (1) día para que descorra el traslado, para lo cual se le enviará copia con sus respectivos anexos..» [footnoteRef:4] [4: Ibid.] 5.
Obtenida respuesta de la Presidencia de la República, mediante auto del 6 de abril de 2021, en consideración a que « de lo observado dentro del trámite constitucional, se verificó que la petición objeto de tutela se trasladó a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que se requiere su vinculación en razón a los derechos fundamentales que puedan verse afectados »; bajo tal premisa, ordenó notificar de ese auto, así como correr traslado del escrito de tutela y los anexos de la misma, a dichas autoridades a fin de que ejercieran el derecho de defensa.
En la referida providencia, les otorgó el término de dos horas para pronunciarse frente a la demanda y aportar medios de prueba. 6. En el expediente, obra el archivo denominado “ Constancia entrega vinculación tutela Superintendencia Nacional de Salud ”[footnoteRef:5], que contiene la fotografía del mensaje de datos enviado el 6 de abril de 2021 a las 11:10 a.m., por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co), en el cual se informa del que se avocó la presente tutela, se adjuntan tres archivos relacionados en el correo así: « 3 archivos adjuntos (404 KB) Oficios vinculacion posteriorYenny Carolina Suárez Buitrago.pdf;
Oficios vinculacion posteriorYenny Carolina Suárez Buitrago.pdf; vincula posterior Yenny Carolina Suárez Buitrago.pdf »; al igual que, se remite el link para acceder al expediente de tutela. [5: Cfr. Documento PDF en 1 folio.] El referido mensaje de datos tiene como destinatarias, las siguientes direcciones de correos electrónicos: i) procurar@procuraduria.gov.co, cuyo usuario es Sindicato Procuraduría Judiciales; ii) snsnotificacionesjurisdiccionales@supersalud.gov.co; iii) des22sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, del Despacho 22 de la Sala Penal Tribunal Superior - Bogotá; y, iv) sectribsupspst7bta@cendoj.ramajudicial.gov.co., de la Secretaría del Tribunal Superior Sala Penal Sección Trámite 07. 7.
De igual forma, obran en el expediente los oficios KLRM 97/21 de 6 de abril de 2021, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de los cuales se les informa a dichas autoridades de la vinculación al trámite constitucional. 8. Sin embargo, aunque se advierte enviado el referido mensaje a la recurrente, y se adjuntan los oficios de vinculación indicados, no existen elementos que permitan controvertir la aseveración de la Superintendencia Nacional de Salud de que no fue enterada del procedimiento tuitivo. 9.
Al respecto, véase que, i) la página web oficial de la Superintendencia Nacional de Salud, no ofrece una dirección de correo electrónica concreta para notificaciones judiciales[footnoteRef:6], y menos la identificada en el expediente como snsnotificacionesjurisdiccionales@supersalud.gov.co, la cual, tampoco corresponde con la suministrada por la entidad en su impugnación con tales fines snstutelas@supersalud.gov.co. [6: Dicho portal, relaciona como medios de contacto con la entidad, las líneas telefónicas PBX: (57) (1) 744 2000 | Línea Gratuita Nacional: 01 8000 513 700 | Fax: (57) (1) 744 2000 opción 4, así como la dirección física de la sede administrativa y para recibo de correspondencia, la carrera 68A N°. 24B - 10, Torre 3, Pisos 4, 9 y 10, Edificio Plaza Claro, Bogotá D.C. Cfr. https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/Home.aspx.] Asimismo, ii) el enteramiento efectuado a la Superintendencia de la sentencia de primera instancia, de la cual se admite sí se recibió tal notificación, de acuerdo con lo acreditado en el plenario[footnoteRef:7] se realizó el 23 de abril de 2021 a las 12:02 p.m. mediante correo electrónico dirigido a la dirección que aparece descrita como snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, la cual, como es evidente, es distinta a aquella a la que se remitió la vinculación de 6 de abril último. [7: Cfr. El archivo “Constancia notificacion fallo de tutela 1ra instancia”, en PDF y 1 folio.] Adicionalmente, iii) en el expediente no contiene constancia de recepción del correo electrónico ni algún otro elemento, que dé certeza de que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cuenta de correo snsnotificacionesjurisdiccionales@supersalud.gov.co, recibiera la información atinente a la iniciación de la acción de tutela o de su vinculación. Luego, bajo las descritas premisas, se deduce que la Superintendencia Nacional de Salud, no fue debidamente enterada del trámite y, consecuente con ello, no contó con la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos por los cuales se le atribuía la trasgresión de derechos fundamentales.
De modo que, le asiste razón en su petición de nulidad del trámite constitucional. 10. Situación que se extiende, ahora, de forma oficiosa, respecto de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en tanto, dicha entidad en su página web relaciona como dirección electrónica para notificaciones procesosjudiciales@procuraduria.gov.co [footnoteRef:8], que no, la empleada por la secretaría del Tribunal para remitir la vinculación posterior de 6 de abril de 2021, esta es, procurar@procuraduria.gov.co; correo que, como se anotó precedentemente, correspondería al usuario “ Sindicato Procuraduría Judiciales”. [8: Cfr. https://www.procuraduria.gov.co/portal/, dando clic en el cuadro «Notificaciones judiciales» de la página principal.] Sin que se tenga certeza, de que esa comunicación llegó a su real destinatario, o incluso, la que se dispuso para enterar del fallo emitido en su contra, calendado 8 de abril de 2021. 11.
Luego, conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que pese a que vinculó desde el inicio del trámite a la Presidencia de la República, como destinataria primigenia de la solicitud de la accionante, las vinculaciones que posteriormente se ordenaron, en virtud de lo informado por la referida autoridad, esto es, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las constancias de la remisión de los correos electrónicos enviados para tal efecto, no se tiene certeza de que hayan sido recibidos por aquellos. 12.
Lo anterior, entonces, conlleva a la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, en la medida que esas autoridades, a las cuales no se enteró de este trámite, resultaron obligadas en el fallo de tutela de primera instancia, al recaer en ellas obligaciones respecto de los requerimientos efectuados por Yenny Carolina Suárez Buitrago a través del ejercicio del derecho de petición. 12.1.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses. Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012: 3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. 12.2.
Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo, pese a que convocó al trámite constitucional a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, estas no fueron enteradas del trámite constitucional, siendo importante garantizar su derecho de contradicción en la medida que la Presidencia de la República manifestó que, de la solicitud de la petente, les corrió traslado para que emitieran respuesta. 13.
En consecuencia, no hay duda de que se hace necesario poner en conocimiento la demanda a las mencionadas autoridades [Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud], para que se pronuncien en torno a lo reclamado en la acción tuitiva, pues de no ser informadas se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción. 14.
En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto en el auto de 6 de abril pasado en el que ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, e informarlas de la presente acción constitucional a través de los medios físicos o electrónicos idóneos para ese fin.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Yenny Carolina Suárez Buitrago, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11