CUI 11001220400020230257001 Radicado interno Nro. 132757 Tutela de Segunda instancia GRUPO MALKENU S.A.S. y SUEVER S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1138-2023 Radicación n° 132757 Aprobado Acta n° 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes GRUPO MALKENU S.A.S. y SUEVER S.A.S., contra la sentencia de tutela del 4° de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente, por hecho superado, la demanda constitucional que presentaron contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Bogotá, la Fiscalía 362 Seccional - Unidad Fe Pública y Orden Económico, la Fiscalía 01 Seccional - Unidad Grupo de Investigaciones Priorizadas, la Fiscalía 103 Seccional - Unidad Fe Pública y Orden Económico y la Fiscalía 74 Especializada - Unidad Fe Pública y Orden Económico.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «(…) los apoderados judiciales reseñan que ha existido, desde el año 2018, o incluso antes, una presunta organización criminal, de carácter permanente y con vocación en el tiempo, que, en desarrollo de su objeto ilícito, se ha trazado como finalidad apoderarse fraudulentamente de los predios denominados la Azotea 1, 2 y 3, de propiedad de mis representados, e identificados con folios de matrículas inmobiliarias 50S – 40392720, 50S – 40392721 y 50S – 40392722, ubicados en el sur de la ciudad de Bogotá (Ciudad Bolívar).
Sobre el punto, refiere que derivado de lo anterior se han interpuesto las denuncias correspondientes, existiendo en la actualidad las siguientes noticias criminales en conocimiento del ente acusador: 1.5.1. Denuncia en contra de JAIRO CORREDOR CAMACHO y demás autores o participes, identificado con cédula de ciudadanía N°19.409.120, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad de documento público y falsedad en documento privado, bajo el radicado No. 1100160000050201804387. 1.5.2.
Denuncia en contra de MERY FLOREZ PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.692.283, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, bajo el radicado No. 110016000050201907832. 1.5.3. Denuncia en contra de IGNACIO ALVAREZ MEYENDORFF, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.262.021, por la comisión de los presuntos delitos de extorsión y amenaza, bajo el radicado No. 110016000088202000065. 1.5.4.
Denuncia en contra de LUIS EFRÉN PEÑA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.270.040, GERARDO TORRES RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.496.206, y OMAR FRANCO MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.618.760, por la comisión de los presuntos delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, bajo el radicado No. 110016000050202230749.
Del mismo modo, enfatiza que, en aras de impulsar las investigaciones referenciadas, actualmente en indagación, y ante las evidentes circunstancias de sistematicidad, patrones criminales, similitud de hechos y conexidad entre estos, mediante correo electrónico del 09 de marzo de 2023, se remitió memorial a cada uno de los fiscales competentes y a la Dirección Seccional de Bogotá, bajo el asunto “Solicitud de conexidad y mesa técnica de trabajo” en la cual se requirió, entre otras, lo siguiente: (Negrillas de la Corte) “Con el objeto de solicitar se decrete la conexidad procesal sobre las noticias criminales números 1100160000050-201804387, 110016000050- 201907832, 110016000088-202000065 y 110016000050-202230749, pues, como se indicará, se están investigando similares circunstancias fácticas y jurídicas, así como un modus operandi común. (…) “Bajo lo ampliamente expuesto, comunidad de la prueba, creación de una organización criminal, relación entre los autores y/o participes, necesidad de que se tomen las decisiones que en derecho corresponden, se reitera la amable solicitud para que se decrete la unidad procesal y adicionalmente, se realice una mesa técnica de trabajo al interior de la Fiscalía General de la Nación para que se tomen las decisiones que en derecho corresponden.” En virtud de lo anterior, referencia las diversas respuestas obtenidas, de las cuales sostiene que no han sido de fondo, así como la reiteración realizada el 18 de abril de 2023, pues luego de transcurridos más de 3 meses, sólo han indicado la recepción de la información, la intención de convocar mesas de trabajo, la disposición por atender las instrucciones de la Dirección Seccional de Bogotá, pero no por responder sobre la procedencia y viabilidad de la conexidad procesal y/o los resultados concluyentes de la mesa de trabajo solicitada.
De otra parte, alude de forma tangencial a la inactividad de los despachos fiscales frente a los hechos denunciados. De acuerdo con lo aludido, acusan la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita en sede constitucional ordenar a la Fiscalía General de la Nación, ya sea mediante la Dirección Seccional de Bogotá, o las Fiscales a cargo de los radicados señalados, que procedan a dar respuesta de fondo a las solicitudes de conexidad procesal, mesa de trabajo y solicitud de interrogatorio, interpuestas los días 03 de marzo y el 18 de abril de 2023.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, en correlación a las anteriores solicitudes, sea decretada la conexidad procesal en etapa de indagación, de los radicados 1100160000050201804387 – 110016000050201907832 - 110016000088202000065 – 110016000050202230749.» (Negrillas de la Corte) III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 4° de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente, el amparo de tutela, por hecho superado, al considerar que las peticiones que han radicado los accionantes se les ha suministrado respuestas por los diferentes despachos fiscales que conocen de las investigaciones. 4. Asignada por reparto[footnoteRef:1] la segunda instancia al despacho que preside el doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, magistrado de la Sala Casación Penal de esta Corporación, mediante auto del 29 de agosto de 2023, manifestó su impedimento para conocer del trámite con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». [1: Martes 22 de agosto de 2023.] Argumentó que su cónyuge funge como Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, dependencia contra la que se presentó la demanda constitucional.
Situación que, a juicio del magistrado, afecta su imparcialidad en la resolución de este asunto, por cuanto «que mi cónyuge hubiese sido una de las autoridades contra las cuales se dirige la demanda de amparo deprecada por el accionante, evidencia que tiene interés en la actuación sometida al conocimiento del juez constitucional, que es un motivo que podría afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial.» 5.
Según lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias fueron remitidas al suscrito magistrado ponente, por ser quien sigue en turno, para decidir sobre el impedimento. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.
Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 8.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 9.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 10. Caso concreto 10.1. En el presente asunto, el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO aludió a la causal descrita en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 10.2.
Acorde con la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP081-2014), ese interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. 10.3.
El doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO sustentó el impedimento en la referida causal, invocando el interés de su cónyuge en la actuación, por cuanto, la demanda constitucional fue presentada, entre otras, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de la que su cónyuge «es la Directora Seccional ». En el presente asunto, se logró advertir lo siguiente: (i) Uno de los reproches de los accionantes, consiste en que la Dirección Seccional de Fiscalía no se ha pronunciado sobre una petición que le radicaron vía correo electrónico, al punto, manifestaron: «Ante la necesidad de impulsar las investigaciones referenciadas, todas en etapa de indagación, y al percatarnos de circunstancias de sistematicidad, patrones criminales, similitud de hechos y conexidad entre estos, se envió mediante correo electrónico con fecha del 09 de marzo de 2023, a cada uno de los fiscales competentes y a la Dirección Seccional de Bogotá, memorial de 15 folios, bajo el asunto “Solicitud de conexidad y mesa técnica de trabajo” en la cual se requirió, entre otras, lo siguiente: “Con el objeto de solicitar se decrete la conexidad procesal sobre las noticias criminales números 1100160000050-201804387, 110016000050-201907832, 110016000088-202000065 y 110016000050-202230749, pues, como se indicará, se están investigando similares circunstancias fácticas y jurídicas, así como un modus operandi común (…) En virtud de lo anterior, referencia las diversas respuestas obtenidas, de las cuales sostiene que no han sido de fondo, así como la reiteración realizada el 18 de abril de 2023 (…) » (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar las respuestas de las entidades accionada, entre ellas, la de la Dirección Seccional de Bogotá, concluyó que se había dado respuesta a cada una de las solicitudes radicadas por los accionantes.
(iii) El GRUPO MALKENU S.A.S. y SUEVER S.A.S., a través de sus representantes legales y en su condición de accionantes, presentan recurso de impugnación contra la sentencia de tutela del 4° de agosto de 2023, por «la falta de contestación de FONDO por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la solicitud de conexidad procesal y mesa de trabajo presentada en dos ocasiones.» 10.4.
Conforme a lo anterior, se advierte que efectivamente la demanda de tutela se presentó, entre otros, contra la Dirección Seccional de Bogotá, por «la falta de contestación de la Fiscalía General de la Nación, a la solicitud de conexidad procesal y mesa de trabajo presentada en dos ocasiones (…) mediante correo electrónico del 09 de marzo de 2023 (…) la reiteración realizada el 18 de abril de 2023.» No obstante, no se configura la causal de impedimento que invocó el doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, por cuanto, para la época -18 de abril y 9 de marzo de 2023- de la supuesta tardanza de la Dirección Seccional de Bogotá para atender las peticiones que radicaron los accionantes, la esposa del doctor SOLÓRZANO GARAVITO, no ostentaba el cargo de Directora de la Dirección Seccional de Bogotá, el cual desempeñó desde el 10 de mayo hasta el 1° de agosto de 2023.
En consecuencia, no se observa el interés de la cónyuge del doctor CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, en la actuación procesal. 11. En ese orden, la Sala estima que en el presente caso no se configura la causal de impedimento anunciada por el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, pues la específica condición alegada, esto es, que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» no se encuentra justificada, ni se advierte en el fundamento presentado de qué forma su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto constitucional sometido a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación de tutela presentada por el GRUPO MALKENU S.A.S. y SUEVER S.A.S., a través de sus representantes legales, al interior del trámite constitucional que adelantaron en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Bogotá, la Fiscalía 362 Seccional - Unidad Fe Pública y Orden Económico, la Fiscalía 01 Seccional - Unidad Grupo de Investigaciones Priorizadas, la Fiscalía 103 Seccional - Unidad Fe Pública y Orden Económico y la Fiscalía 74 Especializada - Unidad Fe Pública y Orden Económico.
Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14