Definición de competencia Radicación n.° 146220 CUI: 11001318700220250007301 Yordan Burgos Martínez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001318700220250007301 Radicado n.o 146220 ATP1137-2025 (Aprobado acta n°142) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados (i) 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (ii) 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, (iii) 3º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa y (iv) 1º Penal del Circuito de Vélez, Santander, para conocer de la acción de tutela instaurada por Yordan Fabian Burgos Martínez contra la Agencia Pública de Empleo - SENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y debido proceso.
En síntesis, el accionante acude al amparo ante las inconformidades que tiene en relación con la convocatoria de empleo en España para el cargo de peón agrícola, pues afirma, entre otras cosas, que no fue enterado de los motivos que llevaron a su inadmisión. Solicita que se declare nulo el proceso de selección mencionado “por haber sido un proceso ilegal, violatorio del debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo […]”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El accionante señala que, en virtud de un fallo de tutela previo, se ordenó su inclusión en un proceso de selección para ocupar el cargo de peón agrícola en España. Sin embargo, refiere que en dicho proceso hubo una serie de irregularidades, así LOS VICIOS DESDE EL PRIMER MOMENTO TALES COMO INSCRIPCION OBLIGADA POR ACCION DE TUTELA ANTE UNA CONVOCATORIA CUESTIONABLE.
DESDE LA ENTREVISTA QUE PIDIENDO HOJA DE VIDA FISICA Y CERTIFICACION NO FUE RECIBIDA - EXTRAÑAMENTE. DESDE EL CURSO DE FRUTOS ROJOS QUE SE HIZO CON POSTERIORIDAD A INFORMAR A QUIENES SÍ FUERON SUPUESTAMENTE APROBADOS POR LA EMPRESA; DESDE EL MOEMNTO EN QUE NO SE GARANTIZA Y COMUNICA A LOS POSTULANTES SI SU HOJA DE VIDA EN EFECTO FUE REMITIDA A LA EMPRESA QUE CONVOCA PARA CONOCER EL ESTADO DE SEGUIMIENTO;
DESDE QUE NO CONTESTARON COMPLETMAENTE MI DERECHO DE PETICIÓN; DESDE QUE ME ACERQUÉ A LAS ISNTALCIONES DEL SENA DEL MUNICIPIO DE BARBOSA Y LA SICÓLOIGA ENCARGADA NO ME INFORMÓ EL ESTADO DE LA CONVOCATORIA, NI EL SEÑOIR JAVIER, QUIEN A LA FECHA DE RESPONDER PARCIALMENTE MI EPTICIÓN YA SABIA EL ESTADO DE SELECCION Y ME INVITO A CONTINUAR ATENTO CUANDO EL PRIMERO DE ABRIL YA HABIAN COMUNICADO INFORMALMENTE Y NO CON ACTA A LOS ADMITIDOS;
DESDE QUE HICIERON EL CURSO DE FRUTOS ROJOS Y ME NEGARON EL ACCESO AUNQUE YO YA HUBIERA HEHCO MI CURSO EN UNA ENTIDAD LEGALEMNTE CONSTITUIDA; DESDE QUE NO ME INDICARON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO FUI ADMITIDO CONTANDO CON LA EXPERIENCIA Y PREPARACION SUFICIENTE; DESDE QUE DIJERON QUE EL CUPO LIMITE ERA 350 PERO SE DESCONOCE EL LISTADO Y SI CORRESPONDE CON LOS INSCRITOS Y CONTRATADOS ETC ETC ETC;.
(sic a todo). 2.- El accionante acudió al amparo constitucional para que se declare nulo el proceso de selección referido y para que se garantice su cupo en la siguiente convocatoria de peones agrícolas en España. 3.- El asunto le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, a través de auto del 22 de mayo de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento del mismo por cuanto el accionante “registró como dirección de notificación [] el Municipio de Barbosa Santander y en otro aparte del escrito informa que, esta residenciado y domiciliado en la Vereda Pozo Negro Bajo, Finca la Cascada, jurisdicción del Municipio de Barbosa Santander”.
En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados del circuito de Bucaramanga, Santander. 4.- El 23 de mayo de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga consideró que dicha ciudad no es la jurisdicción o lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, ni tampoco donde se materializan sus efectos.
Indicó que en vista de que la solicitud de amparo está dirigida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Agencia Pública de Empleo “Seccional Barbosa”, son los jueces de dicha ciudad los que deben conocer de la acción de tutela. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Oficina Judicial del municipio de Barbosa, Santander. 5.- Mediante auto del 26 de mayo siguiente, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa, Santander, indicó que al ser la accionada – SENA – una entidad pública del orden nacional carece de competencia para avocar su conocimiento.
Por ende, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Vélez, Santander, “para que realice el reparto correspondiente entre los jueces del circuito o con categoría equivalente”. 6.- Finalmente, el 28 de mayo de 2025 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, Santander indicó que del escrito de tutela se advierte que “algunas actuaciones que tilda el demandante de irregulares se desplegaron en la ciudad de Bucaramanga y otras en el municipio de Barbosa.”.
Así, se abstuvo de conocer la acción constitucional y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 29 de mayo de 2025. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 8.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 9.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 10.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 12.- De la información suministrada en el expediente se tiene que el accionante interpuso la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Bogotá, sin embargo, del escrito de tutela se infiere que su domicilio y residencia se encuentran en la ciudad de Barbosa, Santander.
Adicionalmente, del relato de los hechos que dieron origen a la presentación de la referida acción, se advierte que están relacionados con las distintas actuaciones desplegadas por la Agencia Pública de Empleo - SENA, establecimiento público del orden nacional y con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, que ocurrieron en las ciudades de Barbosa y de Bucaramanga, Santander. 13.- Establecido lo anterior, en este caso, se tiene que tanto la trasgresión de derechos que denuncia el accionante como los efectos que la misma produce ocurren en la ciudad de Barbosa.
Así, aunque el actor haya interpuesto la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, en esta ciudad no se presenta ninguna de las dos situaciones antes descritas, por lo que, al no haber, en principio, divergencia entre el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales y aquel en el que se producen sus efectos, la Sala concluye que el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por Yordan Fabian Burgos Martínez es el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, Santander. 14.- Lo anterior, comoquiera que, según el artículo 2.2.3.1.2.1.
“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ” y Barbosa hace parte del distrito judicial de San Gil, al igual que el municipio de Vélez, pero aquel no cuenta con jueces de dicha especialidad, mientras que este último sí. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Yordan Fabian Burgos Martínez corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, Santander, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5