Micelio
ATP1137-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 105387 Edwin Alexander Díaz Moreno Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente ATP1137-2019 Radicación n° 105387 Acta 172. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante Edwin Alexander Díaz Moreno, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior de la causa radicada con el nº. 11001-60-00-013-2008-03207-00, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, así como el informe de la autoridad accionada, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: 1. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado tentado, por hechos cometidos el 19 de marzo de 2008, cuya víctima fue un menor de edad. 2.

El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena--, mediante auto de 15 de noviembre de 2016, le negó la libertad condicional, con fundamento en que se trata de un beneficio prohibido en el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006. 3. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de auto de 20 de abril de 2017, confirmó la mencionada decisión. 4.

Con ocasión de una nueva solicitud de libertad condicional, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Bogotá, a través de orden del 25 de agosto de 2017, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 15 de noviembre de 2016. 5. Manifiesta que la decisión del 25 de agosto de 2017 no se motivó y que él tiene dos hijos menores de edad que crecen sin su compañía y cuidado.

(…) 2. La Juez 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad (…) contestó que en proveído del 25 de agosto de 2017 dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de noviembre de 2016, en razón de que al condenado ya se le había negado la libertad condicional, sin que los motivos expuestos en la primera de las mencionadas decisiones hayan tenido variación alguna.

Adicionalmente, informó que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya había decidido una acción de tutela instaurada contra ese juzgado por los mismos hechos. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 4 de junio de 2019, negó el amparo invocado, tras estimar que «el accionante se halla incurso en temeridad».

Impugnación Fue presentada por el memorialista, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, explicó que los hechos de la presente acción constitucional varían en relación con los planteados en la antigua protesta, situación que también ocurre con las garantías fundamentales invocadas en una y otra. Consideraciones La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su motivación deficiente o incompleta.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

Para el caso, se observa que el Tribunal A quo emitió un fallo, carente de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos del por qué estimaba que «el accionante se halla incurso en temeridad», pues la parte considerativa de la referida decisión se ciñó a citar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y a expresar lo siguiente: Por otro lado, es preciso advertir que el actor ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual fue resuelta por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 17 de noviembre de 2017, sin que exista ningún motivo que justifique la presentación de esta nueva acción de tutela.

Así las cosas, no es factible percibir el raciocinio del fallador de primera instancia, dado lo lacónico de la providencia, pues dejó de valorar las pruebas obrantes en el expediente y, consecuentemente, exteriorizar las reflexiones que lo condujeron a la conclusión consistente en que el actor fincó el trámite actual en los mismos hechos y derechos de una demanda de amparo anterior, la cual fue fallada el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio, concretamente el derecho de defensa y doble instancia, pues, se insiste, no hubo un mínimo esfuerzo de apreciación de elementos de juicio que reposan en el expediente, tendiente a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que la resolución adoptada por el A quo es la correcta.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, rad: 103065); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve 1.

Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera 8