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ATP1137-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1137-2015 Radicación N° 78106 Aprobado acta N° 93 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA, contra la sentencia adoptada el 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Antioquia, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Bogotá, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Bogotá, en su orden.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 15 de junio de 2004, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, acusó a quien dijo llamarse DEISY TATIANA CORREA ZAPATA -y que posteriormente se logró establecer que se trata de MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA-, como presunta coautora responsable del delito de hurto calificado agravado.

Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho que adelantó el debate público y emitió fallo el 30 de noviembre de 2012, a través del cual condenó a MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA a la pena principal de 24 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito materia de acusación. Se sabe que la captura de la sentenciada se produjo el 13 de mayo de 2014, por lo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, legalizó el procedimiento y dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Antioquia, con sede en Medellín. Finalmente la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

En tales condiciones la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CRISTANCHO ANGARITA promovió demanda de tutela contra los Juzgados Quinto Penal Municipal de Bogotá, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Bogotá, en su orden, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

En sustento de la acción, indicó la actora que luego de recibir asesoría por parte de la oficina jurídica del centro carcelario, concluyó que su privación de la libertad es injusta y arbitraria, toda vez que al momento de darse los hechos por los que resultó condenada, era menor de edad, por lo que debió ser procesada por un juzgado de menores.

De acuerdo con lo señalado, adujo que en su caso concurren varios vicios que se constituyen como causales de procedibilidad de la acción, como son defecto orgánico, defecto procedimental y error inducido. En tal virtud, peticionó que se deje sin efecto la sentencia proferida en su contra. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal negó el amparo deprecado, advirtiendo que en el presente asunto es evidente que no se cumple con las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que para resolver la inquietud planteada por la accionante, el mecanismo idóneo es la acción de revisión. III.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales de la demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente trámite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, en tanto afirma que los despachos judiciales que han tenido a su cargo el proceso penal en el que resultó condenada por el delito de hurto calificado agravado, incurrieron en defectos constitutivos de flagrantes vías de hecho, por cuanto la investigaron y juzgaron desconociendo que al momento de los hechos era una menor de edad Así entonces, pese a que la accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la delegada de la Fiscalía que tuvo a su cargo la instrucción e intervino en la actuación, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 9