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ATP1136-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002

CUI: 08001220400020230027201 Tutela de 2ª instancia nº. 132615 Pedro Manuel Salazar Velasco DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1136 - 2023 Radicación n° 132615 Acta 168. Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caro resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por el accionante Pedro Manuel Salazar Velasco, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 48 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico; trámite al cual fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [1: El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2023, mediante oficio N.º 3432, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Pedro Manuel Salazar Velasco indicó que el 1º de octubre de 2015, presentó una queja disciplinaria contra el entonces Fiscal 48 Especializado de Barranquilla, adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM, debido a las presuntas irregularidades e inconsistencias en que asegura incurrió al recepcionar un interrogatorio al interior del proceso radicado No. 130016001129200903955, adelantado contra Wilfredo Pedroza Pacheco.

Señaló que dicho asunto correspondió por reparto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior (sic) de la Judicatura de Bogotá, que lo identificó bajo el consecutivo No. 201503297-00; empero, por competencia, con auto de 17 de abril del 2017, se ordenó su remisión ante la Sala Disciplinaria homologa de la Seccional Atlántico, lo que fue materializado por la Secretaría de la Corporación mediante oficio SJ-JAGA-11862 de 28 de abril de 2017.

Adicionalmente, como anexo de la demanda de amparo se evidencia que el 5 de octubre de 2015, el actor interpuso una denuncia en contra del mismo funcionario contra el cual presentó queja disciplinaria –Fiscal 48 Especializado de Barranquilla, adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM-, ello con fundamento en los mismos hechos.

Inconforme por el tiempo transcurrido desde la fecha de radicación de las quejas disciplinaria y denuncia, esto es, 7 años y 7 meses, sin que conozca las decisiones adoptadas por las autoridades competentes al interior de cada asunto, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, debido proceso e igualdad, con fundamento en que no ha contado con la posibilidad de hacer valer sus facultades como quejoso.

Por lo tanto, el presente mecanismo va dirigido a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas: “citarme para comparecer y hacer valer mis derechos como quejoso, al igual de darle impulso a la investigación disciplinaria, conforme a la ley 1123 de 2007”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 20 de junio de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por Pedro Manuel Salazar Velasco, tras considerar que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que rige esta acción, dado que aquel, a pesar de ser abogado y: “quien se presume”, es conocedor de las etapas a surtirse dentro del proceso disciplinario regido por la Ley 734 de 2002, desde la fecha de interposición de la queja disciplinaria -octubre de 2015- no ha adelantado ninguna gestión ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que le imparta el impulso procesal que busca a través del presente mecanismo de amparo, así como tampoco allegó algún soporte que dé cuenta que procedió en tal sentido.

Adicionalmente, el a quo estimó que la demanda no fue interpuesta en un término razonable y proporcional, comoquiera que, reiteró, desde la fecha de presentación de la queja disciplinaria contra el entonces Fiscal 48 Especializado adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM y el momento de radicar el libelo tuitivo, habían transcurrido 7 años y 7 meses de total inactividad por parte del accionante.

Finalmente, exhortó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que adoptara los correctivos que estimara convenientes en aras de esclarecer la situación acaecida con el expediente No. 2017-00695-00F, puesto que, en el transcurso del presente asunto, quedó acreditado que esa Colegiatura ordenó a la Secretaría de ese cuerpo colegiado su remisión, por competencia, a su homóloga de Cundinamarca; sin embargo, dicha dependencia informó que no halló constancia de que tal envío se hubiese materializado.

DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y/O CONTROL DE LEGALIDAD DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El accionante Pedro Manuel Salazar Velasco, conocido el fallo de primer grado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4º del Decreto 306 de 1992, 285 y 287 del Código General del Proceso, solicitó su aclaración, adición y/o control de legalidad frente a los siguientes aspectos: i) se informe ante cuál Comisión Seccional de Disciplina Judicial del país se adelanta la queja disciplinaria 2017-00695, con miras a formular ante ésta las solicitudes de impulso procesal a que haya lugar y, de esta manera, satisfacer el presupuesto de subsidiariedad que el a quo estimó incumplido; ii) se incluya en la parte resolutiva de la providencia de tutela el exhorto impartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, pues únicamente fue consignado en la parte motiva de dicho proveído; y, iii) se realice pronunciamiento de cara a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la Fiscalía 48 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM, pues fue omitido.

DEL AUTO QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y/O CONTROL DE LEGALIDAD DEL FALLO DE PRIMERA INSTNACIA En auto de 17 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la solicitud de aclaración, adición y/o control de legalidad del fallo de primera instancia presentada por el accionante, pues aun cuando está legitimado para proceder en tal sentido y lo hizo en el término de ejecutoria de la providencia cuestionada, lo cierto es que no satisfizo la carga argumentativa necesaria para identificar cuáles eran esos conceptos o frases de la parte resolutiva o de la considerativa con influencia en la decisión, capaces de generar dudas o ambigüedad, máxime que la parte motiva y resolutiva no deben ser interpretadas de manera aislada.

Agregó que la acción constitucional se declaró improcedente, es decir, no se emitió una decisión de fondo sobre el asunto, razón por la cual no se puede colegir que esa Corporación omitió resolver alguna cuestión de carácter litigiosa de las planteadas por el actor o un asunto ordenado por la ley. Finalmente, sostuvo que la figura del control de legalidad es de naturaleza eminentemente procesal y su finalidad es: «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ AC1752-2021, 12 may. 2021, rad. 2020-01443-00); a lo que se suma que el actor no enunció la causal, ni los fundamentos de derecho que motivaban su petición. DE LA IMPUGNACIÓN Pedro Manuel Salazar Velasco, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, al respecto, sostuvo que: i) las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá, Barranquilla y Boyacá tienen el deber constitucional y legal de notificarles a los ciudadanos las decisiones adoptadas en relación con las quejas presentadas en el distrito judicial respectivo, lo que no acaeció en su caso y ello le ha impedido presentar solicitudes para conocer su estado actual, pues desconoce en la actualidad ante cuál de esas corporaciones se adelanta, situación que tampoco pudo ser dilucidada por el juez a quo; y, ii) se omitió establecer la existencia de la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia interpuesta contra el entonces Fiscal 48 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM.

Dicho esto, dejó ver que desconoce el trámite impartido a la queja disciplinaria y denuncia interpuesta; corolario de lo anterior, impetró revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, acoger sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en desatar la impugnación presentada por el accionante Pedro Manuel Salazar Velasco, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 48 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio. De las nulidades en el marco de la acción de tutela. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:2] ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [2: CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras ] Así las cosas, de conformidad con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el: «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Adicionalmente, se impone como imperativo para el: «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, así como a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/1994, estableció que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. En el presente asunto, a partir de la demanda de tutela y sus anexos, se advierten 2 situaciones claramente diferenciables, así: i) el 1º de octubre de 2015, el accionante radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una queja disciplinaria en contra del entonces Fiscal 48 Especializado adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM, con sustento en las presuntas irregularidades en que se dice incurrió al interior del proceso penal radicado 130016001129200903955; y, ii) con fundamento en esos mismos hechos, el 5 de octubre de 2015, interpuso denuncia en contra del mismo funcionario, la cual presentó en la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla.

En relación con la queja disciplinaria, el actor refirió que fue radicado bajo el número 201503297-00; sin embargo, por competencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó su remisión para ante la Sala homóloga de la Seccional Atlántico; empero, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente 7 años y 7 meses, aquel aseguró que desconoce del trámite impartido; esa misma situación, además, se hace extensiva a la denuncia interpuesta; razón por la cual fue promovida la presente demanda de amparo.

Bajo ese panorama, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto de 5 de junio de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Fiscalía 48 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Al respecto, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico corroboró que el 21 de junio de 2017, le correspondió por reparto la queja promovida por el aquí accionante, misma que fue radicada con el No. 2017-00695-00F; empero, en auto del día 31 de los mismos mes y año, dispuso, a través de la Secretaría, su remisión por competencia ante su homóloga de Cundinamarca.

Con miras a verificar el estado de ese trámite, dejó ver que requirió a la Secretaría de esa Corporación para que rindiera el respectivo informe y, en respuesta a lo requerido, el titular de esa dependencia manifestó que: “no había sido posible encontrar el soporte del envío, por lo anterior solicito su vinculación dentro de la presente acción de tutela.”.

A partir de la respuesta otorgada por el accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto de 15 de junio de 2023, ordenó únicamente la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca; la cual señaló que, consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se encontró registro alguno del expediente disciplinario que se dice le fue remitido por su homóloga del Atlántico y, es más, de cara a la situación fáctica plasmada en la queja interpuesta por el accionante, estimó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para asumir su conocimiento era la de Boyacá. De otro lado, respecto de la denuncia interpuesta ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, el asistente de la Fiscalía 148 Seccional, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, sede Barranquilla, comunicó que, consultado el sistema de información interno de la fiscalía – SPOA, determinó que la investigación con NUNC 130016001129200903955 fue asignada a la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, a la cual corrió traslado.

Dicha fiscalía postuló que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de la queja disciplinaria radicado 110010102000201503297-00, pues el trámite de los procesos de esa naturaleza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 A de la Constitución Política, fue asignado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

A partir del marco fáctico establecido, la Sala advierte que, para resolver el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, resulta necesario establecer, en este caso: i) cuál fue el trámite impartido por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico al expediente disciplinario radicado No. 2017-00695-00F; ii) a qué fiscalía le fue repartida la denuncia interpuesta por el actor contra el entonces Fiscal 48 Especializado adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM, por las presuntas irregularidades en que se dice incurrió al interior del proceso penal radicado 130016001129200903955; hecho esto, iii) si la acción de tutela es procedente para impartirle impulso procesal a las señaladas queja disciplinaria y denuncia que instauró el accionante contra el mencionado funcionario.

Para adoptar decisión frente a tales planteamientos, se torna necesaria la vinculación de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y su Oficina de Asignaciones, pues, aunque el accionante no dirigió la tutela contra esas autoridades, lo cierto es que el trámite impartido a la queja disciplinaria y denuncia interpuestas el 1º y 5 de octubre de 2015, respectivamente, es lo que cimentó la interposición del presente mecanismo de amparo.

Lo anterior, a modo de ver de este Sala, tiene incidencia para resolver definitivamente las pretensiones de la demanda de amparo, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial. Por tanto, la vinculación de los sujetos antes citados resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos que le son de su competencia. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 5 de junio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [3: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala).] En este punto, es importante destacar al Tribunal a quo que, aun cuando la gestión en el reparto de la denuncia instaurada por el actor estuvo a cargo de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, es posible que, a partir de su intervención, mencione los despachos involucrados en la tramitación de ese asunto, por ahora indeterminados, frente a los cuales, también, deberá garantizarse su vinculación o, incluso, solicite ampliación de la información u obtención de alguna actuación judicial concreta que requiera para resolver el asunto.

Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, tratándose de la presunta vulneración atribuida a la Fiscalía 48 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y Crimen Organizado – BACRIM, se advertía la necesidad de vincular a las autoridades que intervinieron en el reparto de la denuncia instaurada en contra de ese despacho fiscal.

Resta por señalar que, a pesar de que los 2 escenarios constitucionales planteados por el actor –queja disciplinaria y denuncia- tienen como común denominador la noticia criminal No. 130016001129200903955, lo cierto es que son diferentes y ameritan un pronunciamiento concreto e independiente, el cual no se realizó frente al segundo de ellos en el fallo de primer grado, esto es, la denuncia interpuesta el 5 de octubre de 2015.

La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que les asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues de cara al referido planteamiento no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.

En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto de 5 de junio de 2023, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20