CUI 05001220400020250053401 Tutela de 2ª instancia nº 145811 Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1132-2025 Radicación n° 145811 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda, fue condenado, el 25 de julio de 2014, al interior del proceso penal 050016000715201300157, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 168 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Dicha sanción, quedó en firme, estando a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín su vigilancia. Se cuestiona a este último despacho judicial, por haber proferido los autos de 17 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025, a través de los cuales negó dos postulaciones de redosificación de la pena, por cuyo medio el actor pretendía obtener varios descuentos punitivos, en atención a que: i) En su contra la condena se debió proferir por el delito de secuestro simple y no secuestro extorsivo agravado, con ello el actor pretende que en su caso no se aplique la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, derogada por el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006. ii) “La Ley 48/87 consagra una rebaja de una sexta parte de la pena 4.200, Ley 975/05 decima ”. iii) “(…) el descuento de la atenuación de la sexta parte de la Ley 48/87 (4 de Diciembre) artículo 4 que le concede la Ley al condenado de Plano y articulo 5 Rige a partir de su publicación del día 04 de Diciembre de 1987 (vigente) artículo 29 de la carta y aplicación por este Error Aritmético al condenado 28 meses, quedando en 140 meses, que es el principio de favorabilidad y con vigencia en la ley que es una atenuación a la pena quedaría en 4.200, que ha cumplido con la ley en más de 620 días”.
En el primer auto del 17 diciembre de 2024, como se anotó, no se accedió al pedimento del actor, entre tanto, en el segundo, proferido el 14 de febrero de 2025, se resolvió estarse a lo resuelto en el primero. Restrepo Sepúlveda, por esta vía constitucional, cuestiona las referidas decisiones judiciales, por no haberse concedido en su favor la redosificación punitiva que solicitó. Destaca que, esa negativa, le impide acceder al beneficio de la libertad condicional u obtener el restablecimiento de su derecho de locomoción en forma “definitiva por estar prescrita” su condena.
Aduce que, en una primera oportunidad, sin señalar fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió en su favor el beneficio de la libertad condicional, pero en forma posterior –tampoco indicó cuándo- declaró nula esa decisión, bajo el argumento que en su caso aplicaba la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por haber sido condenado por el delito secuestro extorsivo, por tanto, dispuso que la sanción penal la debía seguir cumpliendo en establecimiento carcelario.
Con la postulación de redosificación que hizo, manifiesta el actor, cambia la denominación del delito de secuestro extorsivo al de secuestro simple atenuado, lo que, en su criterio, hace que desaparezca la aludida prohibición que le impide acceder al beneficio de la libertad condicional. Por tanto, Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda, por intermedio de su apoderado, indica que promueve la “ACCIÓN DE CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL DEL DÍA 17 de diciembre de 2024 y Febrero 14 del año 2025 ”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, destacó que, con fundamento en la información allegada por las autoridades judiciales demandadas, se advertía que el accionante en oportunidad anterior ya había promovido dos acciones de tutela, en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tramitadas bajo los radicados 05-001-22-04-000-2024-01373-01 y 0500122040002025-00287-00.
Descartó que existiera temeridad en dichos asuntos, respecto de la acción de tutela que dio origen a este trámite, bajo el argumento que en aquellas “se alegaron causales de procedibilidad contra decisiones judiciales distintas a las que actualmente son objeto de discusión ”. A continuación, a partir de los datos suministrados por las accionadas, enfocó el análisis de procedibilidad de la tutela en relación con los autos emitidos el 18 de diciembre de 2020 y 18 de noviembre de 2021, a través de las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente, decretaron la nulidad de un auto previo que reconoció en favor de Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda el beneficio de la libertad condicional.
Sobre este particular, concluyó que, desde la emisión del referido auto de segunda instancia -18 de noviembre de 2021- hasta la presentación de la demanda que dio origen a este trámite -6 de mayo de 2025-, transcurrió un término irrazonable, que descartaba la urgencia de la acción de tutela. En consecuencia, al afectarse el presupuesto de inmediatez, resolvió “NEGAR la tutela interpuesta”.
Respecto de los autos del 17 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025, contra los cuales se dirigió la demanda, el Tribunal no hizo ningún análisis. DE LA IMPUGNACIÓN Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda, a través de su apoderado judicial, en similares argumentos a los referidos en su libelo, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en desatar la impugnación presentada por Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencia un vicio en la decisión de primer grado, referido a la ausencia de motivación frente a los reclamos esbozados por el libelista.
Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».
Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.
Caso concreto. Conforme así lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, recuérdese que el objeto de la presente acción de tutela se remite a cuestionar los autos emitidos el 17 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025, a través de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al interior del proceso 050016000715201300157, negó dos postulaciones de redosificación de la sanción penal efectuadas por Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras descartar que el actor hubiere incurrido en temeridad en relación con dos acciones de tutela que en forma previa promovió, a continuación, enfocó el análisis de la presente actuación en relación con los autos proferidos el 18 de diciembre de 2020 y el 18 de noviembre de 2021, a través de las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente, decretaron la nulidad de un auto previo que reconoció en favor del actor el beneficio de la libertad condicional.
Así, cotejado el pedimento que se hizo en la demanda, con el análisis efectuado en el fallo de primera instancia, fácil se advierte que en este último se incurrió en una ausencia de motivación absoluta, pues, frente a las inconformidades planteadas por el actor, circunscritas a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron dos postulaciones de redosificación que formuló, ningún pronunciamiento se realizó. La confusa redacción de la demanda, eventualmente, pudo llevar a la Sala Penal del Tribunal de Medellín a enfocar su análisis en dos decisiones disimiles a las cuestionadas por el actor.
No obstante, esa circunstancia, es insuficiente para subsanar la irregularidad advertida, especialmente, por cuanto, en la pretensión del libelo, como se anotó, el apoderado judicial del actor fue claro en señalar que promovía la “ACCIÓN DE CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL DEL DÍA 17 de diciembre de 2024 y Febrero 14 del año 2025 ”. Igualmente, se aprecia que en el fallo de primera instancia se incurrió en una omisión en el análisis de la figura de la temeridad, dado que, pese a que manifestó que el actor ya había promovido dos acciones de tutela, al parecer, por los mismos hechos, al final concluyó que estos eran diferentes; no obstante, no explicó en qué recaía su diferencia, tampoco hizo alusión a si coincidían las mismas partes y pretensiones, que es el estudio que se exige para establecer si se está o no ante identidad de demandas[footnoteRef:1]. [1: T- 504-2024 “(…) la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”. ] Las irregularidades anotadas, no susceptibles de corrección bajo el principio de convalidación, lleva a que se deba dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia, especialmente, porque una de las formas de garantizar el debido proceso, en su modalidad de defensa y contradicción, es que la autoridad judicial que tiene a cargo el asunto resuelva de fondo las postulaciones que las partes le formulan, en forma congruente con lo solicitado.
Como esto último no lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dicha irregularidad debe ser subsanada, para que, conforme las consideraciones aquí tenidas en cuenta, profiera una nueva decisión que: en primer lugar, analice si la demanda que dio origen al radicado 0500122040002025-00287-00, tiene identidad con la que suscitó este trámite; y, en segundo lugar, de descartarse la temeridad, que aborde los hechos y pretensiones planteados por el actor (dirigidos a cuestionar los autos del 17 de diciembre de 2024 y 14 de febrero de 2025 que negaron sus postulaciones de redosificación).
En consecuencia, se decretará la nulidad de la sentencia de primer grado, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2025, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1132-2025 Radicación n° 145811 Acta N° 142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Jesús Adelquin Restrepo Sepúlveda, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS